REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001495
ASUNTO : XP01-R-2009-000063
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y considera que se debe admitir parcialmente la acusación ya que se considera con las pruebas que se empleo la amenaza al principio para lograr que la adolescente accediera para tener relaciones sexuales con el imputado de autos pero llama la atención que el día 27 de septiembre de 2009 el medico forense solo se dedico a decir que la joven presentaba desgarro reciente pero el Dr. Clemente Lugo no observo que la victima tenia otro tipo de lesión. El día 28 de septiembre de 2009 tratándose de un delito tan grave y con las consecuencias que esto trae para la victima y el imputado solo se dedicó a observar que tenia múltiples excoriaciones y lesiones físicas, estas lesiones no las observo el Dr. Clemente Lugo el médico no solo debió observar a la joven en la parte ginecológica ya que esto se necesita para saber si hubo violencia para el acto sexual. Por ello este Tribunal considera que se trata de un hecho como Actos Lascivos Agravado, pero cuando examinan la ropa dicen que se encontraba en la parte interna de la ropa fluidos blancos si la niña dice que ella se quito la ropa y si a mi me violan yo no voy a segregar fluido y ningún tipo de lubricación, si hubo en un principio el querer convencerla y ella negarse por ello esto se admite parcialmente aun que en juicio se demuestre lo contrario, o se cambie nuevamente la calificación. Se admiten todas las pruebas pero no las actas de entrevista (sic) de las ciudadanas Olga Margarita Romero y Silva Cuervo Mata (sic) pero si se admite la declaración de estas en el juicio oral y público. En consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado Marcos Tiliano Jiménez Rojas, titular de la cédula de Identidad Nº V-19055793, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DAIRIS DAILIS RODRIGUEZ ARZOLA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite todos excepto las actas de entrevistas de las ciudadanas Olga Margarita Romero y Silva Cuervo Mata, admitiéndose las testimoniales de las mismas, admitiéndose el resto ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a que se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado Marcos Tiliano Jiménez Rojas, titular de la cédula de Identidad Nº V-19055793, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. CUARTO: Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público del acusado de autos…”
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Órgano Colegiado da por recibida la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2009-000063, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa que:
Verificadas las actas que integran la presente causa, se evidencia que el abogado Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, tenemos que mediante escrito interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2009, el abogado Luís Jesús Correa, antes identificado, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 72 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Art. 447.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Jesús Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, se deja constancia que la defensa pública, dio contestación al recurso mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2009, el cual cursa del folio numero 67 al 71, del presente asunto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
EL SECRETARIO,
JHORNAN HURTADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JHORNAN HURTADO
Exp. XP01-R-2009-000063