REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2010.
199° y 150°


Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 15º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, planteó el abogado ROBERTO ALVARADO BLANCO, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 000933, contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria ejerciera el ciudadano DIOGENES MIGUEL FLORES GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, en contra de la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.137.757, por cuanto emitió opinión en decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, en la cual se resolviera la acción recursiva ejercida por la parte demandada ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON, debidamente asistida de abogado en contra del auto de fecha 09 de Junio de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en el asunto signado con el N° 2008-6644 (Nomenclatura del Tribunal A quo), relacionado con el juicio de comunidad concubinaria; esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:


I
DE FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 17 de Diciembre de 2009, el abogado ROBERTO ALVARADO BLANCO, en su carácter antes señalado expuso:
“…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace constar mediante la presente acta su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº 000933, contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria ejerciera el ciudadano DIOGENES MIGUEL FLORES GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, en contra de la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.137.757, por considerarme incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que al pronunciarme en la decisión de fecha 05NOV2008, en la cual se resolviera la acción recursiva ejercida por la parte demandada ciudadana MIRLA DEL VALLE RONDON, debidamente asistida de abogado, en contra del auto de fecha 09JUN2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en el asunto N°2008-6644 (nomenclatura del Tribunal A quo), relacionado con juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, me referí al objeto de controversia en la presente incidencia, cual es la oposición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que dictara el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15MAY2008, así como las pruebas promovidas al respecto y, en la que se consideró que se dieron diversas violaciones al debido proceso, por lo cual se declaró la nulidad de la actuación impugnada, en los siguientes términos: “… por cuanto estamos en presencia de circunstancias procesales constitutivas de violaciones al debido proceso, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado en la presente incidencia a partir de las actuaciones que cursan con posterioridad a la diligencia de fecha 06JUN2008, a excepción de la presente sentencia, debiendo en consecuencia pronunciarse el A quo con respecto a la referida solicitud de fecha 06JUN2008. Y así se declara. …”. Por todo lo anterior, es por lo que me inhibo del conocimiento del presente asunto, por considerar que pudiese estar subsumida mi conducta en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil que se refiere haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la correspondiente sentencia…”

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Al respecto, observa este tribunal que conforme a lo señalado en forma reiterada por nuestra jurisprudencia, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesaria para cumplir la función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.

Es preciso señalar que igualmente nuestra jurisprudencia ha señalado que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez que éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.

Estatuye el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Por otro lado, el artículo 84 del mismo Código establece que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declarar, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Ahora bien, conforme al referido artículo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Al respecto ha referido el Dr. RANGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”

En base al supuesto en referencia, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el acta de fecha 17 de Diciembre de 2009, fue hecha en forma legal, en virtud de que el Juez emitió decisión en la acción recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Lo anterior debe adminicularse al hecho de que, para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar, y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo indicarse igualmente, la parte contra quien obre el impedimento, y que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, se concibe la inhibición como un deber de los Jueces y Magistrados cuando ocurre una causal. Es tan así, que cuando se dice que se tiene derecho a un Juez Imparcial, lo que está diciendo es que se tiene derecho a un Juez que decida el proceso, pretendiendo cumplir con la función jurisdiccional que le está atribuida y sin que en esa decisión influya motivo alguno distinto.

De manera que, la delicada labor de administrar justicia, comprende en todo su contenido, un conjunto de valores y principios que deben adoptar todos los Jueces de la República, por lo que quien aquí decide considera que, en atención a dichos valores y principios se debe reputar como cierta la afirmación hecha por el Juez, como fundamento para inhibirse de conocer la presente causa, resultando de tal forma sus fundamentos justificados, en virtud que mal puede un Juez conocer de una causa, cuando considera que en ella se ve afectada la función que tiene encomendada, es decir, la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, ya que resultaría evidente que su objetividad en la resolución del mismo estaría comprometida, por lo que no resulta conveniente desde todo punto de vista que un Juez que se presuma tenga parcialidad en alguna causa, conozca de la misma, sobremanera si es por la garantía de la imparcialidad, por lo que lo procedente en buen derecho es declarar como en efecto se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado ROBERTO ALVARADO BLANCO, Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 000933, contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria ejerciera el ciudadano DIOGENES MIGUEL FLORES GAMARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, en contra de la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.137.757.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez,

ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.
El Secretario,


JHORNAN LUIS HURTADO.



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



El Secretario,


JHORNAN LUIS HURTADO.

Exp. N°. 00025
EAR/JLH/zdmm.