REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2010.
Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.183.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 55.077, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, VASQUEZ BARRADES JOSE DE VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.349, en su carácter de Concejal del Municipio Atures del estado Amazonas, en contra de Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, contentivo en: 1.- La Sesión de Cámara N° 32 de fecha 01 de Septiembre del 2009; 2.- La sesión de Cámara N° 40, de fecha 03 de Noviembre de 2009; y 3.- El Acuerdo de Cámara N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en los libros correspondientes designándose ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de Enero de 2010, el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, VASQUEZ BARRADES JOSE DE VALLE, ejerció ante esta Corte de Apelaciones pretensión de Amparo Constitucional, contra la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 293 y 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por: 1.- La Sesión de Cámara N° 32 de fecha 01 de Septiembre del 2009; 2.- La sesión de Cámara N° 40, de fecha 03 de Noviembre de 2009; y 3.- El Acuerdo de Cámara N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009, (marcadas con las letras B, C, y D).
Refiere el ciudadano que desde el 25 de febrero del 2009, viene ocupando el cargo de Vicepresidente de la Cámara del Concejo Municipal de Atures del estado Amazonas tal como se desprende de la Sesión Ordinaria N° 32, que corre inserta al folio 16, del presente expediente; que el periodo del ejercicio del cargo se terminaba el día cinco del mes de agosto del año 2009, pero que por decisión del Consejo Nacional Electoral estas elecciones fueron aplazadas para el segundo semestre del año 2010; que en tal sentido de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163, de fecha 22 de Abril de 2009, en su artículo 293, hasta tanto no se constituyan los nuevos concejos municipales, con los nuevos concejales electos o electas la Presidencia del cuerpo debe ser asumida por el concejal o la concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia; que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 y 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el acuerdo N° 32, refrendado por la cámara en fecha 01 de Septiembre de 2009, es “…totalmente nulo de nulidad Absoluta, no tiene ningún efecto jurídico porque Colide(sic) con lo establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por ello, en Virtud del expreso mandato legal contenido en el supra citado artículo 293, en fecha 03 de Noviembre de 2009, en la sesión Ordinaria N° 40 (la cual consigno en este acto en Copia certificada marcada con la letra “C”), hice una Solicitud a la Cámara Municipal y Ratifique mi derecho a ocupar la Presidencia de la Cámara Municipal por mandato de Ley…” (Subrayado del escrito).
Así las cosas, es de señalar por parte de este Superior Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente quebrantados.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, se ejerce en contra de actos que presuntamente violan los artículos 26, 49 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de 1.- La Sesión de Cámara N° 32 de fecha 01 de Septiembre del 2009; 2.- La sesión de Cámara N° 40, de fecha 03 de Noviembre de 2009; y 3.- El Acuerdo de Cámara N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009.
No obstante ello, estima preciso este Tribunal, citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, establece el recurrente la vulneración del artículo 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Derechos y Garantías, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Igualmente el recurrente señala la violación del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual establece:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Ahora bien, fundamentado en los anteriores artículos, el accionante señala, tal como se mencionó anteriormente, que se le violó el debido proceso y el derecho a al defensa, por cuanto el acto del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante el cual se ratifico la Directiva de la Cámara Municipal, se conformo con fundamento en el Reglamento Interior y de Debates de dicho Órgano Legislativo, el cual colige según alega con el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional y viola el debido proceso constitucional que está legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que la administración esta obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley.
Esta Corte de Apelaciones para pronunciarse con respecto al presente asunto, considera necesario analizar la competencia que tenemos para conocer del presente amparo, y la misma le está dada a este Tribunal por tenerla conferida para conocer en materia Contencioso Administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (Caso Emery Mata Millán), que estableció “…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.
Por otra parte, en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar, cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
En el presente caso, la tutela constitucional invocada por la parte accionante en amparo, está dirigida contra 1.- La Sesión de Cámara N° 32 de fecha 01 de Septiembre del 2009; 2.- La sesión de Cámara N° 40, de fecha 03 de Noviembre de 2009; y 3.- El Acuerdo de Cámara N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009.
Así las cosas, este Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que dicho análisis le está imposibilitado realizar a este Órgano Jurisdiccional, puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte, que para determinar si hubo o no la supuesta lesión de derechos constitucionales denunciados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y contractual, debiendo esta Corte constatar si tales extremos se comprobaron en el presente caso, como es el caso de verificar las disposiciones relacionadas con la materia en referencia contenidas en la normativa legal señalada, situación ésta que, como se señalara anteriormente, le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.
Es de señalar además, que el recurrente en el capitulo de su escrito denominado PETITORIO, solicita la nulidad del Acto Administrativo que según éste, infringió derechos constitucionales, observándose pues que el mismo ha debido accionar en contra de las actuaciones que considera írritas e inconstitucionales con un recurso de nulidad, medio éste que permitiría determinar si la actuación del ente denunciado es o no contraria al ordenamiento jurídico, y no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existen otros mecanismos procesales, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo.
De igual forma, debe traerse a colación, sentencia de fecha 23NOV2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, (caso Parabólicas Service´s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, en la que estableció, que:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”; criterio éste acogido en sentencia de fecha 23ENE2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA. Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-2537, se estableció que: “…Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara”.
Visto entonces todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que la pretensión de amparo que nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en Sede Contencioso - Administrativa. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional incoada por el abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.183.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 55.077, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, VASQUEZ BARRADES JOSE DE VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.3349, en su carácter de Concejal del Municipio Atures del estado Amazonas, en contra de Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, contentivo en: 1.- La Sesión de Cámara N° 32 de fecha 01 de Septiembre del 2009; 2.- La sesión de Cámara N° 40, de fecha 03 de Noviembre de 2009; y 3.- El Acuerdo de Cámara N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
Jueza Presidente y Ponente,
ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.
Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO Juez,
JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario
JHORNAN LUIS HURTADO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
JHORNAN LUIS HURTADO
Exp. Nº 000952
EAR/RAB/JFN/LVG/zdmm.
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