REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001737
ASUNTO : XP01-R-2009-000062

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera y defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, en contra de la decisión proferida en fecha 18NOV2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETH BLANCA ORTIZ PULIDO.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, venezolano mayor de edad de titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.147.

ABOGADO DEFENSOR: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la circunscripción judicial del estado Amazonas

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

FISCALÍA: Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO II

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15DIC2009, por auto que riela al folio 48 del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en esa misma fecha se designo ponente al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 18DIC2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia de presentación celebrada en fecha el 18NOV2009, que corre inserta de los folios 20 al 24, del presente asunto y la misma es del tenor siguiente emitió:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por (sic) el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra de la ciudadana (sic) JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.147, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Blanca Ortiz Pulido. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.018.147, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto a la prueba de ATD, este Tribunal acuerda lo solicito (sic) a los fines de determinar si existe la huella (sic) del imputado en el arma. Líbrese oficio al C.I.C.P.C, a los fines de que realicen la misma. CUARTO: En cuanto a la cadena de custodia se declara sin lugar, por cuanto la misma (sic) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara (sic) por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera y defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, alega como fundamento en su actividad recursiva, que de las disposiciones que autorizan al Juez de Control, para dictar una Medida Privativa de Libertad, la cual es contraria a los principios procesales de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, contenidas en los artículos 250, 254, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen una serie de supuestos o requisitos que deben concurrir en cada caso en particular para dictar estas medidas, a saber que existe un hecho punible que presuma que el imputado, sea autor del mismo y una presunción razonable de que el imputado, pueda fugarse u obstaculizar el proceso, así mismo, se establece en la norma penal, la forma en la cual el Juez debe considerar el peligro de fuga o de obstaculización cuando la pena a imponer sea igual o mayor de (10) diez años o cuando el imputado no tenga arraigo en el país o en un determinado estado; solo cuando estas circunstancias concurren, el Juez de Control, esta autorizado de manera excepcional para imponer una Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual se mantendrá mientras dure el proceso.

De esta manera alega la defensa, que el Juez de Control, no es un simple receptor de las peticiones Fiscales, este debe analizar su procedencia para tomar una decisión y en todo caso, cuando se imputa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo la posible pena a imponer de cuatro (04) años de Prisión y si el imputado decide acogerse al procedimiento por admisión de hechos la pena seria de dos (02) años de prisión; no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Por otra parte con relación al arraigo, sostiene la defensa que su defendido es natural de Puerto Ayacucho, posee una residencia fija y es estudiante, por lo cual claramente se encuentra acreditado el arraigo en el Estado y resultaría ilógico que el imputado pensara en evadirse cuando en todo caso si admite los hechos no se aplicarían sanciones restrictiva de libertad, por cuanto optaría por el beneficio de Suspensión Condicional de la pena.

De esta manera la defensa fundamenta su recurso mediante Jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3133, de fecha 15 Diciembre de 2004, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de autos solo podrán ser recurribles cuando las mismas dicten una Medida Preventiva de Privación de Libertad y siendo este el caso, por cuanto el Juez de Control sin valorar correctamente los elementos de convicción, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, acuerda una medida privativa en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, sin considerar que los elementos presentados por la Fiscalía no son suficientes para desestimar la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que se revoque la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 18NOV2009, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, incumpliendo los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Alega la Fiscalía, referente a lo dicho por la defensa en su actividad recursiva, cuando dice que no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan al Juez para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el primero de los casos, obviamente la pena a imponer es el único delito imputado hasta los momentos por el Ministerio Público, no alcanza en su limite máximo los diez (10) años, siendo innecesario hacer mención a ello, en el segundo de los supuestos, puede ser cierto que el imputado tiene su domicilio principal en esta ciudad, pero es el caso que el numeral 1° del artículo 251 ejusdem, establece igualmente que el Juez, debe tener en cuenta de las facilidades que tiene el imputado para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, lo cual es absolutamente fácil en esta ciudad, por encontrarse en frontera con la República de Colombia, presunción que se ve reforzada por los demás requerimientos de la medida adoptada por el Juez, como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos fue encontrado en posesión de un arma de fuego similar a la que utilizaron minutos antes para someter a la víctima ORTIZ PULIDO BLANCA YANETH, en su vivienda para que le entregaran un dinero, siendo reconocido el imputado por la víctima y dos personas mas, como autora del hecho al momento de su captura, tomando en cuenta que al portar ilícitamente un arma de fuego, existe suficiente presunción de que el arma este solicitada y en consecuencia una calificación jurídica adicional, situación que se ve agravada por cuanto el imputado fue reconocido en la audiencia de presentación por la victima, incurriendo el Ministerio Público en la omisión de imputar otro delito que se desprende de las actuaciones, debiendo esta representación próximamente realizar un acto de imputación adicional.

En este mismo orden de ideas la Vindicta Publica expresa, que la parte recurrente indica que la pena promedio a aplicar es de cuatro (04) años, y que si su defendido decide acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos la pena seria de dos (02) años, en cuanto a este particular la representación Fiscal queda asombrada de la interpretación que la Defensa Publica, le da al Código Orgánico Procesal Penal, y que en primer lugar es cierto que el término medio a aplicar es de cuatro (04) años de prisión, no puede pretender la defensa que los jueces fundamenten sus decisiones en presunciones, cuando el deber es hacer cumplir las leyes, menos aún cuando el imputado en la audiencia de presentación negó rotundamente haber tenido participación en los hechos.
Asimismo también agrega la Fiscalía, que la defensa fundamenta su recurso en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2004, que notablemente alude el principio de ser juzgado en libertad, lo cual expresa razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, complementando que la sala Constitucional ha sido muy enfática al establecer que es muy cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, pero al estar los requisitos supra aludidos, se incurre en la única excepción a la norma, también se debe tener en cuenta que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aparte de garantizar las resultas del proceso, también garantiza la pacifica convivencia de la sociedad, como lo establece la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrarquero López en sentencia N° 08-0624, de fecha 07JUL2008.
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hecha por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Ahora bien, a los efectos de resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, la presunta comisión del delito de y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que, considera necesario traer a colación la transcripción de la norma ante señalada:

“… Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.

Calificacion estas por la que el Tribunal A quo, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 18 Noviembre de 2009, la cual fuera impugnada por la recurrente.

Por otra parte es de destacar, que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, ha establecido que:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
“…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en liberta...”.

De las anteriores consideraciones, tenemos que la Medida Cautelar de Privación de Libertad aplicable en el proceso penal, es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

Con respecto a la denuncia referida a que presuntamente se le vulnera a su representado el derecho de ser juzgado en libertad, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Penal, decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto existe un delito que merece pena privativa de libertad, aunado a ello se considera que la decisión recurrida fue dictada de una forma razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años....”

Del artículo precedente se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos la conducta predelictual del imputado; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, por el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública, siendo este el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta alzada, que el delito que la Vindicta Pública le imputó al ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, merece una pena privativa de libertad, mayor a los tres años en su limite máximo, así como también se evidencia de los autos que la víctima lo señala responsable del hecho imputado, impidiendo esta circunstancias fáctica y jurídica, que pueda ser acreedor de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas a la privativa de libertad, según la exigencia del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

De las anteriores consideraciones, tenemos que lo solicitado por la recurrente, en cuanto a que se revoque la de la decisión proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 18NOV2009, no es procedente por cuanto se evidencia de autos, acta policial de fecha 16NOV2009, donde se constata la declaración de la victima en la cual la misma asegura que el sujeto aprehendido fue quien le apuntó con el arma, y en consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera llenos los extremos legales para la procedencia de la medida privativa de libertad, que asegure la resolución del presente proceso. Por lo que la medida decretada al ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado. Y así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, en contra de la decisión proferida en fecha 18NOV2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).

JUEZ PRESIDENTE,


ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,

JHORNA LUIS HURTADO ROJAS.




Exp. Nº XP01-R-2009-000062
ANV/RAB/JFN/jlhr/mtcp/ragl.