REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001561
ASUNTO : XP01-R-2009-000066


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado Luís Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión emitida en la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Frederick Antonio Rodríguez Uvieda, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Prohibida, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Daniel González y el ciudadano Cruz Romero José Gilberto.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: Frederich Antonio Rodríguez Uvieda, titular de la Cédula, de Identidad Nº 19.805.881.

DEFENSA: Jeickson Raúl Gelvez en su carácter de Defensor Privado

REPRESENTACIÓN FISCAL: Luís Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Enero de 2010, por auto que riela al folio ciento veintiséis (126) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el aludido Tribunal, quedo asignada la presente ponencia a la jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Diciembre de 2009, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado Luís Perdomo, interpone en la referida audiencia, recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de la causa, una vez escuchado el recurso formulado acuerda remitir la apelación a la Corte de Apelaciones, a los fines que se dé el trámite correspondiente.

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente (sic) pronunciamientos PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal existen circunstancias que no permiten a este Tribunal admitir la acusación ya que el ministerio publico (sic) no ofreció, señalo (sic), ni indico (sic) como medios de pruebas las actas donde consta (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; no promovió la experticia realizada al cuchillo ni a los objetos incautados siendo necesarios para la demostración de la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguientes (sic) responsabilidad del imputado de autos por lo que existiendo estos defectos en la acusación la misma resulta inadmisible toda vez que a criterio de quien decide no nos encontramos ante la existencia de defectos de forma si no de defectos de fondo atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, no siendo suficientes los elementos que obran en la causa para ordenar el enjuiciamiento del imputado y si el ministerio publico (sic) subsana la acusación la puede interponer nuevamente ya que no produjo ningún medio de prueba conforme al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el enjuiciamiento implicaría la absolutoria ya que no están las pruebas necesarias para el enjuiciamiento motivo por el cual de conformidad con el articulo 32 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal I y el articulo 33 numeral 4 es por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) por cuanto se trata de un defecto de fondo en el escrito de acusación. Motivo por el cual se decreta la libertad del imputado de autos. En este estado procede el fiscal Primero del ministerio público manifiesta lo siguiente: “ procedo a interponer en esta audiencia preliminar para verificar la pertinencia de la prueba siendo una de las facultades que me otorga el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) al ministerio (sic) publico (sic) en su articulo 330 ejusdem, como lo es la corrección de los errores de forma en el escrito acusatorio, en este caso la omisión en hacer mención de las documentales que sirvieron como motivación a la vindicta publica para presentar la acusación es por lo que se apela de conformidad con el articulo 374 ejusdem y se pide la nulidad de la decisión y que se otorgue el beneficio del articulo 330 del Código Organico (sic) Procesal Penal y ademas (sic) de de (sic) conformidad con el articulo 190 siendo una garantía del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene en todo sus efectos la decisión antes decretada de conformidad con el articulo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a la victima del presente caso quien estando debidamente notificada no asistió a la audiencia. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:20 de la tarde…”

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa no dio contestación al recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Luís Perdomo, en su carácter de fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpone recurso de Apelación en contra del auto de fecha 08DIC2009, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta circunscripción Judicial del estado Amazonas, que niega la admisión de la Acusación Fiscal, sobresee la presente causa y decreta la libertad del imputado de autos.

El A quo, en la decisión recurrida consideró que el escrito de Acusación Fiscal, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no admitió la acusación presentada en contra del imputado de autos, argumentando además que el Ministerio Público no ofreció, señalo, ni indico como medios de pruebas las actas donde constan la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, igualmente no ofreció la experticia de reconocimiento legal realizada al arma blanca, que indiquen elementos suficientes de convicción, para demostrar el ilícito que se le imputa al ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ, agregando que no se encuentran ante la existencia de defectos de forma sino de defectos de fondo atinentes al debido proceso, decretando en consecuencia, el sobreseimiento en la presente causa.

Igualmente observa esta Alzada, que la impugnación planteada por la Vindicta Pública, en primer lugar va referida al recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,

El referido artículo, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez), el mismo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones pronuncie decisión, aquí debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilaciones, persiguiéndose dar seguridad jurídica al imputado, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo de los derechos del mismo.

En este orden de ideas, tenemos entonces que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. De igual forma se observa que estando prevista la figura recursiva dentro del articulado que rige al Procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal, y no dentro de la normativa referida al ordinario, y es por lo que esta Alzada procede a declarar IMPROCEDENTE la presente apelación.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El artículo ut supra mencionado establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, el que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracciones de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otros contemplados en los artículos 26 y 257 ejusdem.

Visto lo entonces y con fundamento a los articulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar lo antes impugnado y observa que el A quo apreció que la acusación presentada por el Ministerio Público no llenaba completamente los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que de una lectura al contenido del artículo 326, se constata que la acusación deberá contener “Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; La solicitud de enjuiciamiento del imputado”; y se evidencia que la juez de instancia señala que existen defectos de fondo en la acusación fiscal y que la misma resulta inadmisible, por cuanto no se indicaban elementos suficientes de convicción, que pudieran demostrar los ilícitos que se le imputan al ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del mismo, pero para decretar el sobreseimiento de la causa, la misma se fundamenta en el artículo 28 numeral 4, literal I, que es del tenor siguiente “Acción Promovida Ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae el artículo 330 y 412”, que se refiere al defecto de forma.

Se evidencia entonces, que la decisión recurrida es contradictoria, por cuanto señala que las omisiones en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación no son formales sino sustanciales, pero más adelante indica que está decisión no tiene efecto de cosa juzgada por cuanto el Ministerio Público podría subsanar la acusación e intentarla nuevamente ya que presuntamente, no produjo ningún medio de prueba conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar el enjuiciamiento implicaría la absolutoria, siendo esto entonces y sin lugar a dudas una contradicción, pues o son formales o son sustanciales los defectos señalados, y es que, la juez a quo se refiere a argumentaciones de fondo y en la fundamentación señalada cuando se refiere al artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, esta refiriéndose a elementos formales, señalando igualmente la recurrida que el Ministerio Público, subsanada la acusación la puede interponer nuevamente, esto contribuye también en todo caso a ver la situación como un hecho contradictorio en la decisión del Tribunal de la causa, lo que constituye que se encuentre inmotivada y por lo tanto, que estemos en presencia de una violación al debido proceso.

Por otra parte observa esta Alzada que la Juez A quo señaló en la recurrida que el Ministerio Público no ofreció las pruebas documentales que le sirvieron de soporte para fundamentar su acusación e indispensable para demostrar la existencia del delito, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, y que al ofrecerlas en la audiencia preliminar, debe declararlas extemporáneas por haber sido presentadas fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que apreciar tal ofrecimiento constituiría un menoscabo al debido proceso, igualmente se observa que el representante del Ministerio Público manifestó en la audiencia preliminar que no tenía la experticia de reconocimiento legal realizada al arma blanca, no obstante, la promovía para ser exhibida en el Tribunal de Juicio, advirtiendo éste Superior Tribunal que el Ministerio Público por vía excepcional puede ofrecer las pruebas incluso lo puede hacer de forma oral. Al respecto esta Corte trae a colación la Sentencia N° 606, de fecha 20OCT2005, Expediente 02-0493, de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual es del tenor siguiente:

“…En torno a la modalidad de “..realizar por escrito los actos…” la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que puede realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio…”

Otro elemento que se considera necesario destacar en cuanto al análisis que hizo la juzgadora en su motivación, es que en la fase intermedia debe determinarse si la acusación de la Vindicta Pública tiene fundamentos serios, lo cual, de ninguna manera implica que haya un juicio de culpabilidad sobre el imputado de autos, siendo de destacar que el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar ninguna de las partes planteen cuestiones propias de juicio oral y público, es decir, que entren a conocer el fondo del asunto.

Por otra parte este Tribunal Superior Considera necesario transcribir los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen:

“Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Se observa de la anterior normativa, que al presentarse la acusación ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, entre otros elementos, deberá contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio y, conforme al contenido del artículo 328, podrán las partes hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, ofreciendo nuevas pruebas inclusive, de las cuales se hubiere tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, ya que es clara la norma cuando dice que el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar los actos allí descritos, por lo que es evidente que es hasta esa oportunidad que pueden promover pruebas las partes allí indicadas, entre las cuales se menciona al Ministerio Público, quien si bien es cierto, ofrece sus pruebas con el escrito acusatorio, podrá promover otras nuevas hasta la oportunidad referida.

Asimismo, se observa que fue fijada para el día 08DIC2009, la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Control, presentando el Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en fecha 14NOV2009, escrito constante de cinco (05) folio útil, en el cual consigna pruebas constantes de cuatro (4) folios útiles, a los fines de que fueran anexados al asunto signado XP01-P-2009-001561 (fs. 57 al 65), con la finalidad de que las pruebas consignadas fueran agregadas al expediente, no obstante, la A quo en la recurrida estableció:

“…vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y de conformidad con el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal existen circunstancias que no permiten a este Tribunal admitir la acusación ya que el ministerio (sic) publico (sic) no ofreció, señalo (sic) , ni indico (sic) como medios de pruebas las actas donde consta (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; no promovió la experticia realizada al cuchillo ni a los objetos incautados siendo necesarios para la demostración de la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguientes responsabilidad del imputado de autos por lo que existiendo estos defectos en la acusación la misma resulta inadmisible toda vez que a criterio de quien decide no nos encontramos ante la existencia de defectos de forma si no de defectos de fondo atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, no siendo suficientes los elementos que obran en la causa para ordenar el enjuiciamiento del imputado y si el ministerio (sic) publico (sic) subsana la acusación la puede interponer nuevamente ya que no produjo ningún medio de prueba conforme al articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el enjuiciamiento implicaría la absolutoria ya que no están las pruebas necesarias para el enjuiciamiento motivo por el cual de conformidad con el articulo 32 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal I y el articulo 33 numeral 4 es por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FREDERICK ANTONIO RODRIGUEZ UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.805.881, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 del código orgánico procesal penal por cuanto se trata de un defecto de fondo en el escrito de acusación. Motivo por el cual se decreta la libertad del imputado de autos…”

De la trascripción anterior se desprende, que el A quo declara inadmisible la acusación fiscal por falta de requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público si bien es cierto que no ofreció las documentales en el Capitulo denominado “OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, no es menos cierto que la representación fiscal refirió la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistica de esta ciudad, realizada al Arma blanca, incautada al imputado de autos, según de desprende del escrito de acusación en los folios 58 al 59, en el capitulo denominado elementos de convicción, señalando la Vindicta Pública que dicho elemento de convicción comprueba la existencia del arma blanca tipo cuchillo, igualmente manifiesta que no tenia la experticia en la audiencia preliminar solicitando sea admitida, no obstante la promueve para ser exhibida en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, por lo que mal podría hablarse entonces en tal circunstancia, de inadmisibilidad alguna, por cuanto los referidos instrumentos fueron ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público, en forma oral en la audiencia preliminar, y tampoco se puede alegar falta de control de la prueba, por cuanto si las mismas han sido ofrecidas oportunamente, las partes interesadas en tener acceso a las mismas en caso de que no hayan sido presentadas o consignadas, pueden recurrir al Ministerio Público requiriendo tener acceso a ellas, lo cual no le está vedado.

Siendo así la situación, y habiendo sido ofrecidas las pruebas en forma oportuna, tal como se desprende de la acusación fiscal en el capitulo de “ELEMENTOS DE CONVICCIÖN” (fs 58 y 59) manifestando el abogado LUIS PERDOMO, en su exposición en la audiencia preliminar que no tenia la experticia pero la promovía para ser exhibida en el Juicio Oral y Público, mal podía la recurrida hacer la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación por el cual el representante fiscal, consignaba las pruebas en cuestión, ya que no le está impedida al mismo tal circunstancia, y mucho menos podía entonces considerarse, si esta fue la razón, que no estuviesen llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de medios probatorios, circunstancia ésta que tampoco se entiende de la decisión impugnada, que haya sido la determinante para que se pudieran considerar no satisfechos los presupuestos previstos en el artículo antes citado, puesto que se insiste, los mismos habían sido ofrecidos oportunamente, cuestión esta que en forma alguna fue objetada durante la audiencia ya que lo que se objetó fue la consignación, presuntamente extemporánea, de la experticia de reconocimiento legal para probar la existencia del arma blanca.

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Corte de Apelaciones, de que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Primero con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Diciembre de 2009, y fundamentado en fecha 10 de Diciembre del mismo año, y en consecuencia, se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Control distinto al que pronuncio la decisión que hoy se anula. Así se decide.

Capitulo VII
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÖN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Abogado LUIS PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 08DIC2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: se ANULA la decisión de fecha 08DIC2009, y se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión que hoy se anula.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
EL JUEZ, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO;

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO;

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS.


EAR/RAB/JFN/JLH/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2009-000066