REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001333
ASUNTO : XP01-R-2009-000056


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 22SEP2009, y fundamentada en fecha 29SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los ciudadanos WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, ASUNCIÓN SANCHEZ y SAMUEL LAZCANO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando.

CAPITULO I

Identificación De Las Partes


ACUSADOS: WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, portador de la Cédula de Ciudadanía Nº 932.263, ASUNCIÓN SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº E-18.273.549, y SAMUEL LAZCANO LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº E-13.883.263.

ABOGADO DEFENSOR: MAGNO BARROS y JUAN RODRIGUEZ, Defensores Privados.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 22SEP2009, y fundamentada en fecha 29SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

FISCALÍA: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CAPITULO II
Antecedentes


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16OCT2009, por auto que riela al folio 53 del presente asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en esa misma fecha se designo ponente a la Jueza ANA NATERA VALERA, pero en virtud a la designación de la abogada ELISA ANTONIA RODRIGUEZ, para ocupar el cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los fines de cubrir la falta producida con motivo del periodo de disfrute de las vacaciones de la ciudadana Jueza, ANA NATERA VALERA; corresponde la presente ponencia a la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 17NOV2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
Contenido De La Decisión Recurrida

En la audiencia especial celebrada en fecha 22SEP2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal una vez escuchada a las (sic) partes acuerda en nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad (sic) de la Ley, emite los (sic) siguientes (sic) pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los (sic) artículos (Sic) 5 de la Ley sobre Delitos de Contrabando y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda Declinar (sic) la competencia a la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de que la cuantía del combustible no es la correspondiente a la exigida por la Ley, y que no se puede tomar en cuenta el valor de los objetos donde se encontraba dicho combustible. Se acuerda remitir el presente asunto a la Administración Aduanera y Tributaria y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO IV
De la Audiencia Oral y Pública

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a efecto en fecha 18 de Diciembre de 2009, en la que la recurrente ciudadana Gloarlys Pacheco Perdomo, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial manifestó como fundamentó del recurso lo siguiente:
“ esta representación fiscal actuando conforme a la ley, interpuso el presente recurso en contra de la decisión proferida por el Juez Suplente, Rodolfo Malasspina, (sic) en la que declara el sobreseimiento de la causa, fundamentando el presente recurso de conformidad con el art. 447 numeral (sic) 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tribunal a quo acordó declinar la competencia de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto la cuantía no le correspondía al Tribunal de Instancia, por lo que solicito se declare sin lugar la recurrida, ya que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, el artículo 5 de la Ley de Contrabando establece que en dicho caso le corresponde el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, salvedad que hizo el Ministerio Público el tribunal de la causa, y no tomo en cuenta lo dicho por la representación del Ministerio Público, no era el momento para tomar ese tipo de decisión, sin embargo el ciudadano juez dicto (sic) la decisión respectiva, aun cuando no se estaba en la etapa procesal para sobreseer la causa, tomando en cuanta (sic) que los ciudadanos no son de nacionalidad venezolana, igualmente el tribunal no tomo (sic) en cuenta lo decidido en la audiencia especial en fecha 22 de Septiembre de 2009, en virtud de los hechos denunciados por esta representación fiscal, es por lo que se solicita la admisión del recurso, así como las pruebas ofrecidas que constan en la acción recursiva, aun cuando la decisión no fue fundamentada por él que fue el que profirió (sic) la audiencia especial, solicito se celebre una audiencia de presentación, se restituya la privativa de libertad de los imputados de autos, se deje sin efecto el sobreseimiento decretado, asimismo solicito que se remita copia de la decisión a la inspectorìa de tribunales, a los fines que apertura (sic) una investigación al abogado Rodolfo Malasspina, que pronunció dicha audiencia especial…”

Así mismo se deja constancia de la incomparecencia tanto de los imputados de autos como de sus defensores quienes fueran debidamente notificados.

CAPITULO V
Motivo Del Recurso

Por escrito contentivo de nueve (09) folios útiles, la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que la decisión emitida por el referido Tribunal, no se encuentra ajustada a derecho aún cuando el combustible que le fuere retenido a los imputados WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, ASUNCIÓN SANCHEZ y SAMUEL LAZCANO LOPEZ, no excediera de quinientas unidades tributarias (500 U.T), en su valor en aduanas, por cuanto el mismo no tomó en cuenta al momento de decidir las excepciones establecidas en el parágrafo único, del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando refiere a que las mercancías aprehendidas que estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión u otros requisitos y no hayan sido declaradas le corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria; tal es el caso del combustible retenido en el procedimiento que dio lugar al asunto principal N° XP01-P-2009-0013333; debido a que al momento de efectuarse la detención de los imputados de autos, así como la retención de las tres embarcaciones y el combustible, al solicitarle los funcionarios de la Aduana Principal ecológica (SENIAT), la documentación que amparara la compra licita del combustible que trasportaban, mediante la factura emitida por el Modulo Fluvial de Puerto Venado C. A, así como la hoja de ruta de dicho combustible expedida por el Departamento de Hidrocarburos de la Guardia Nacional, el Zarpe el cual es expedido por la Capitanía de Puerto y el Cabotaje que es expedido por la autoridad Aduanera competente, estos no lo poseían.

Señalando además, que se encuentra en desacuerdo con la decisión de decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta objetiva de los imputados no constituye a su juicio, delito alguno, por cuanto la causa se encontraba en la etapa de investigación, no asistiendo al Juzgador la facultad de decretar el sobreseimiento de la causa, según lo establece la norma rectora del proceso como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 282, ya que el Juez de Control esta llamado a supervisar y a controlar la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, titular de la acción penal y por ende de la investigación, motivos por los cuales considera la recurrente que el presente recurso debe ser declarado con lugar y acordar la nulidad de la referida decisión.
CAPITULO VI
Razonamientos Para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la accionante, encontramos que ésta, recurre de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22SEP2009, y fundamentada en fecha 29SEP2009, mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los ciudadanos WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, ASUNCIÓN SANCHEZ y SAMUEL LAZCANO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando, por considerar entre otras cosas que la antes referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho aún cuando el combustible que le fuere retenido a los imputados WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, ASUNCIÓN SANCHEZ y SAMUEL LAZCANO LOPEZ, no excediera de quinientas unidades tributarias (500 U.T), en su valor en aduanas, por cuanto el mismo no tomó en cuenta al momento de decidir, las excepciones establecidas en el parágrafo único, del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando refiere que las mercancías aprehendidas que estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión u otros requisitos y, no hayan sido declaradas, le corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria; tal es el caso del combustible retenido en el procedimiento que dio lugar al asunto principal N° XP01-P-2009-0013333; debido a que al momento de efectuarse la detención de los imputados de autos, así como la retención de las tres embarcaciones y el combustible, al solicitarle los funcionarios de la Aduana Principal Ecológica (SENIAT), la documentación que amparara la compra lícita del combustible que trasportaban, mediante la factura emitida por el Modulo Fluvial de Puerto Venado C. A, así como la hoja de ruta de dicho combustible expedida por el Departamento de Hidrocarburos de la Guardia Nacional, el Zarpe el cual es expedido por la Capitanía de Puerto y el Cabotaje que es expedido por la autoridad Aduanera competente, estos no lo poseían.

Señala además, que se encuentra en desacuerdo con la decisión de decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta objetiva de los imputados no constituye a su juicio, delito alguno, por cuanto la causa se encontraba en la etapa de investigación, no asistiendo al Juzgador la facultad de decretar el sobreseimiento de la causa, según lo establece la norma rectora del proceso como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 282, ya que el Juez de Control esta llamado a supervisar y a controlar la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, titular de la acción penal y por ende de la investigación, motivos por los cuales considera la recurrente que el presente recurso debe ser declarado con lugar y acordar la nulidad de la referida decisión.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa de las actas policiales que conforman la presente incidencia, las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP), delegación Amazonas, así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos a los mismos en donde se observa que le fueron incautados Tres (3) embarcaciones tipo bongo de metal con dos (2) motores fuera de borda, uno de setenta y cinco (75 HP), marca Yamaha, sin documentación alguna y un motor fuera de borda de cuarenta (40 HP), marca Suzuky, un bote tipo barco el cual trasportaba en su interior presuntamente Gasoil y Gasolina, y en el otro bote se transportaban quince (15) tambores de metal, de doscientos (200) litros aproximadamente con contenido presuntamente, de combustible, sin que sus tripulantes presentaran ningún tipo de documentación a los fines de establecer la legalidad de dichas sustancias, tal como se observa de las actas policiales que rielan a los folios 10 al 15, del presente asunto, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos el Juez A quo, acordó entre otras cosas lo siguiente:

“ ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LAZCANO LOPEZ SAMUEL, titular de la cedula de identidad E- 13.883.263, WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.932.263 y ASUNCION SANCHEZ, titular de la cedula de identidad E- 18.273.549, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se debe proseguir con la investigación por los documentos consignados y el combustible retenido…”


Ahora bien, de las anteriores consideraciones y de la revisión efectuada en la presente causa a los fines de emitir la respectiva decisión, se evidencia que de las actas que conforman la presente causa así como de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público al momento de solicitar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, enmarco los hechos que les imputó tal como antes se mencionó, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, acordando el A quo, en dicha audiencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar a su vez que en fecha 22 de Septiembre de 2009, el A quo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial, acordó de conformidad con los artículos 5 de la Ley sobre Delitos de Contrabando y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, la declinatoria de competencia del presente asunto, a la Administración Aduanera y Tributaria, por considerar que la cuantía del combustible que le fuera retenido a los imputados de autos, no es la correspondiente a la exigida por la Ley especial, y que no se puede tomar en cuenta el valor de los objetos donde se encontraba dicho combustible, acordando en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que no se encuentra ajustada a derecho por cuanto tal como lo refirió el propio Tribunal A quo, en la audiencia de presentación antes referida, la presente causa debía de permanecer conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto se debía proseguir con la investigación, y que si bien es cierto conforme a lo señalado durante la audiencia especial realizada, que la cantidad de combustible no es la correspondiente a la exigida por la Ley, no es menos cierto que el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé en su párrafo único, excepciones al principio general de la referida norma, y que eran motivo de investigación toda vez que la misma no había concluido, y por tal motivo mal pudo el Juez A quo, dictar de forma anticipada tal decisión, siendo que del resultado de la investigación pudieran surgir elementos para presumir la existencia de las circunstancias que establece el párrafo único del artículo 5 de la Ley especial el cual refiere que:
“ Artículo 5.-
…Omissis…
…Omissis…
Párrafo único. Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la Jurisdicción Penal, independientemente del valor de las mercancías…”

De lo señalado en la anterior norma tenemos que para que pueda decretarse la incompetencia y la subsiguiente declinatoria, del conocimiento de un determinado asunto que se inicie conforme a la Ley Sobre el delito de Contrabando, a la Administración Aduanera, debe estar plenamente demostrado el valor de las mercancías con las pruebas pertinentes para ello, como lo son avaluos reales, experticias e informes necesarios a fin de establecer si las mercancías están sujetas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro requisito arancelario, condicionante de su introducción o extracción, pudiéndose observar pues que en el caso que nos ocupa a las sustancias incautadas, no se les realizó el correspondiente avaluo, a los efectos de establecer si es procedente la aplicación del incremento de los mismos del valor en aduana conforme a las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece: “ Cuando las mercancías objeto del delito de contrabando estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro requisito arancelario, condicionante de su introducción o extracción, la determinación del valor en aduana será incrementado, a los fines del calculo de las multas previstas en la presente Ley, en un Cincuenta por ciento ( 50%). En los casos de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será incrementado, a los fines del calculo de la multa, en un doscientos por Ciento (200%)…”, motivo por los cuales emitir una decisión en el sentido de declinar la competencia para la Administración Aduanera y Tributaria en tal oportunidad, implica que el tribunal considera que no existen los elementos que configuran las excepciones contenidas en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley del Delito de Contrabando por el hecho de atender al valor de las mercancías que le fueran incautadas a los imputados de autos, y que si bien es cierto que pudiese no exceder del valor de 500 Unidades tributarias a que refiere el encabezado del artículo 5 de la Ley especial, sin embargo por tratarse de mercancías sujetas a prohibiciones, por cuanto tenemos que para efectuar la actividad de transporte de combustible se requieren permisos expedidos por el Ministerio de Energía y Minas así como toda la tramitación y cumplimiento de otros requisitos de ley, no puede en consecuencia cualquier particular dedicarse a tal actividad, e incluso quien estando debidamente autorizado infrinja dicha normativa de igual manera queda sujeto a la aplicación de las normas sustantivas penales, y que al tratarse de este tipo de mercancía (transporte de combustible), sujetas a restricciones y prohibiciones es por lo que en consecuencia el presente asunto debe ser excluido de la aplicación del encabezamiento del artículo 5 de la referida Ley, en virtud de las excepciones contenidas en dicha norma, para que la competencia corresponda a los Tribunales penales.

Por lo que, en razón de lo expuesto en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 22SEP2009, y fundamentada en fecha 29SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los ciudadanos WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, ASUNCIÓN SANCHEZ y SAMUEL LAZCANO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando, debiéndose en consecuencia anular la decisión aquí recurrida, restituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, que recaía en contra de los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por el Juez A quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, para establecerla, la cual será ejecutada por el Juez A quo. Y a sí se decide, reponiéndose a su vez la causa al estado de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar, por ser éste el estado procesal en el que se encontraba la causa para el momento en que se dictó la decisión aquí anulada.

Capitulo VII
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 22SEP2009, y fundamentada en fecha 29SEP2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a los ciudadanos WILFREDO BENAVIDEZ GUZMAN, ASUNCIÓN SANCHEZ y SAMUEL LAZCANO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando, debiéndose en consecuencia anular la decisión aquí recurrida, restituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, que recaía en contra de los imputados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de hecho y de derecho considerados por el Juez A quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, para establecerla, la cual será ejecutada por el Juez A quo. Y a sí se decide, reponiéndose a su vez la causa al estado de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Presidenta y ponente,

ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ.


El Juez, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado Rojas



Exp. XP01-R-2009-000056
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