REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001620
ASUNTO : XJ01-X-2010-000001
La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:
I
Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por el ciudadano Wilmer Andrés Herrera Lara, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.702 , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Violación de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales, en perjuicio del ciudadano Jacinto Oswaldo Caldera Carrasquel, debidamente asistido por el abogado Juan Hernando Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.558, en contra de la ciudadana América Vivas Hidalgo, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …Omissis…;
7. ...Omissis...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En su escrito el recusante manifiesta, que en fecha 13 de Noviembre de 2009, presentó escrito ante el referido Tribunal, mediante el cual solicitó la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a formalidades no esenciales, por cuanto presuntamente para la fecha no había oportunidad para solicitar la aplicación de pruebas para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Asimismo alega que el Tribunal en cuestión, no se ha pronunciado respecto a la referida solicitud, señalando que de esa forma se violenta flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al Derecho de Petición y de tutela Judicial efectiva, en atención a los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
Considera que el Silencio del Tribunal ante los derechos expuestos, a un día de la Audiencia Preliminar, tal como afirma, es un hecho grave e importante para considerar que se está afectando la imparcialidad por parte del referido Tribunal, por cuanto no hay igualdad entre las partes afectándose directamente su derecho a la defensa por cuanto según alega, existen pruebas importantes que puede aportar para desvirtuar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Señala la Juez en su escrito de fecha 20 de enero de 2010, lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el acusado WILMER ANDRES HERRERA LARA, asistido en este acto por el Abg. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, causa XP01-P-2009-001620, en la cual se señala RECUSACION a esta Juzgadora por (sic) en virtud (sic) en fecha 13 de Noviembre de 2009, presenté escrito, donde solicite a este Tribunal se aplicara el último aparte del Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a formalidades no esenciales, por cuanto para la fecha no había oportunidad para solicitar la aplicación de pruebas para el mejor ejercicio de mi Derecho a la Defensa, ya que la manera y la forma en que se ha acusado no se ha permitido una defensa efectiva tratándose de un caso complejo, donde mi condición de funcionario activo y la institución que represento está en tela de juicio sobre mi proceder al momento de los hechos.
Tomando en cuenta que para el día de hoy han transcurrido Sesenta y dos (62) días desde el momento que presente (sic) mi solicitud de referido escrito de fecha 13 de Noviembre de 2009, y este Tribunal no se ha pronunciado, violando flagrantemente mi Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 49, Derecho de Petición conforme al Art 51, la Tutela Judicial Efectiva Art. 26, todos de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Denegación de Justicia.
Por esta razón objetivamente considero que el silencio del Tribunal ante los Derechos que estoy alegando a un día para la celebración de la Audiencia Preliminar, es evidente que este hecho es grave e importante para considerar que se me está afectando la imparcialidad por parte de este Tribunal, por cuanto no hay igualdad entre las partes, principio este de carácter constitucional, establecido en el Art. 21 de nuestra Carta Magna y Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y se afecta directamente mi derecho a la defensa, por cuanto existen pruebas importantes que puedo aportar para desvirtuar la Acusación que presento (sic) la Fiscalía del Ministerio Publico.
En este Sentido me veo en la obligación de interponer RECUSACION en contra del Tribunal dirigido por Usted, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la aplicación del procedimiento correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 y siguientes del mismo código, por cuanto a ello hago los siguientes descargos así:
PRIMERO: En cuanto a al señalamiento por parte del acusado WILMER ANDRES HERRERA LARA, en el cual la presente Juzgadora, le violentó su Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo cual no es cierto y queda demostrado de la siguiente manera:
En fecha 27-10-2009, se recibe (sic) fue presentada ante la U.R.D.D el escrito de ACUSACION FISCAL presentado por el Representante del Ministerio Publico en contra del imputado WILMER ANDRES HERRERA LARA, a lo cual en fecha 28-10-2009, se realiza AUTO DE ENTRADA en el presente asunto a lo cual se fija la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar el día 25-11-2009, presentada en contra del imputado WILMER ANDRES HERRERA LARA, por cuanto en fecha 30-10-2009 a las 11:10 a.m., queda citado en (sic) imputado de marras.-
En fecha 29-10-2009 se recibió ante la U.R.D.D escrito contentivo de Designación de Defensa por parte del acusado WILMER ANDRES HERRERA LARA, quien nombra nuevos defensores, a lo cual en esa misma fecha se dicta auto en el cual se ordena citar a los mismos para ser juramentados pro (sic) lo que se emiten las boletas ese mismo día.-
En fecha 11-11-2009, se realiza Auto en el cual que (sic) las boletas presentaron error material, no fueron corregidas debido a las fallas eléctricas que se presentaron en su oportunidad, por cuanto se libraron nuevas boletas a los fines consiguientes, en esa misma fecha se recibe por ante la U.R.D.D escrito realizado por el acusado de marras a lo cual revoca a su Defensor Privado ANTONIO RUIZ con el nombramiento de nuevos Defensores Privados Magno Barros Oscar Covo y Juan Hernando Rodríguez, realizándose la juramentación de los mismos en fecha 12-11-2009.
En fecha 13-11-2009, presenta escrito el Abg. Juan H Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ANDRES HERRERA LARA, en el cual expone: …Ciudadana Juez, en vista de que recientemente nos nombró como sus defensores judiciales en esta causa el ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, antes identificado, solicito muy respetuosamente ante su autoridad competente la Suspensión de la Audiencia Preliminar y que se restablezcan los Lapsos para la presentación de las diferentes Pruebas a favor de mi defendido, con la finalidad de garantizarle el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en el presente asunto se puede evidenciar que los Defensores Privados se juramentan el día 12 de noviembre del año 2009, por cuanto al día siguiente interponen el escrito ya mencionado, las mismas tienen como fecha de recibido el día 13 de Noviembre, siendo consignadas las resultas el 17 de Noviembre, por cuanto desde el mismo momento que el acusado en fecha 30-10-2009 se encuentra debidamente citado y en conocimiento de la realización de la Audiencia Preliminar para la (sic) el día, fecha y hora, y en el caso de los Defensores Privados al estar juramentados en el conocimiento del transcurrir del lapso respectivo a la presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, dicho lapso es preclusivo, tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siendo del tenor siguiente: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…
Y tal como lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 606, de Fecha 20-10-2005, Magistrado ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual señala:”…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 “ejusdem”.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señalo “… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida,...conforme a las facultades y cargas establecidas en el articulo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado,…(Sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCIA GARCIA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la victima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el articulo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. (Negrillas nuestras)
SEGUNDO: En relación a que recientemente nos nombró como sus defensores judiciales en esta causa el ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, antes identificado, solicito muy respetuosamente ante su autoridad competente la Suspensión de la Audiencia Preliminar y que se restablezcan los Lapsos para la presentación de las diferentes Pruebas a favor de mi defendido, con la finalidad de garantizarle el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Existe decisión de la Sala de Casación Penal Nº 249, exp. 06-230, de fecha 30-05-06, ponencia de la Magistrado Doctora Miriam Morando Mijares, en la cual establece:
Ahora bien: las partes podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar…
La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar…no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas…
Por cuanto es imposible que se pueda reabrir el lapso de promoción de pruebas tal como lo pretende la defensa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que el mismo es un lapso preclusivo y no se puede reabrir, a lo cual considero en este caso que nos ocupa que no se ha sido conculcado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del acusado WILMER ANDRES HERRERA LARA.-
Ahora bien, si es cierto que no se emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, pero no ha capricho de la misma, la circunstancia que se puede señalar en este retardo son las diferentes causas que lleva el Despacho (sic) las cuales son bastantes, amen de realizar las audiencias y dar cumplimiento al rol de la guardia, con esto no quiere decir, que salvo mi responsabilidad al momento de realizar el pronunciamiento respectivo debido en el incumplimiento del lapso legal, ya que existe la disposición y diligencia de la misma, pero dependo del volumen de trabajo existente en el despacho, el cual debe salir lo más pronto posible si las circunstancias me lo permiten, por lo que esto no sería una circunstancia que afectaría mi objetividad y serenidad, al analizar solicitudes interpuestas ante este despacho, ni por esta causa ni por otro (sic), porque no tengo interés en ninguna, quedando demostrado en los diferentes pronunciamientos emitidos por esta Juzgadora en las causas llevadas por este Despacho. En lo concerniente a la solicitud de fecha 13 de Noviembre interpuesta por la Defensa en la cual hace referencia al escrito de Promoción de pruebas interpuesto con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar la cual se realizaría el día 25/11 a las 9:00 a.m., en dicha oportunidad no se realizó la Audiencia Preliminar por ausencia del Ministerio Publico que lleva el presente asunto, a lo cual se emitiría el pronunciamiento en dicha audiencia, tal como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los actuales momentos no se ha realizado por la incomparecencia de las partes intervinientes.-
Por lo antes expuesto, considero que la RECUSACION interpuesta por el acusado WILMER ANDRES HERRERA LARA, asistido por el Defensor Privado de Abg. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, causa Nº XP01-P-2009-001620, es a mi criterio temeraria, sin fundamento alguno por cuanto estimo que la defensa ha actuado de mala fe, solicito al Tribunal de Alzada que conocerá la misma la declare sin lugar y a su vez se envié copia al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados respectivos a los fines de abrir la averiguación correspondiente a ambos profesionales del derecho, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La recusación se encuentra fundada en causal legal, por lo que se declara admisible. Y no existiendo oferta probatoria este Tribunal Colegiado resuelve el fondo del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.
Vemos pues, que en el asunto en estudio, el recusante se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
El recusante ha establecido como fundamento en su escrito que el Tribunal no se pronunció en cuanto a la solicitud de suspensión de la audiencia, señalando que tal situación afecta su derecho a la defensa por cuanto según alega, existen pruebas que desea aportar para desvirtuar la acusación fiscal, observando esta Corte de Apelaciones, que en efecto se evidencia que la solicitud de suspensión de la audiencia planteada por el hoy recusante fue consignada en fecha 13 de noviembre de 2009, sin recibir respuesta alguna por parte del aludido Tribunal de Primera Instancia, ya estando previamente fijado el día 25 de Noviembre de 2009 como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, cabe señalar que la referida audiencia en la oportunidad antes señalada, fue diferida en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, cumpliéndose así con lo emplazado por el imputado de autos para la recaudación de los medios probatorios para su mejor defensa, y visto que la aludida audiencia preliminar aun no ha sido celebrada, por motivo de los reiterados diferimientos de la cual ha sido objeto, se infiere que el recusante ha sido beneficiado con el tiempo suficiente para reunir los medios probatorios que pretende exponer para desvirtuar las comisiones de los delitos imputados en su contra por la representación Fiscal; no obstante cabe indicar que tal situación es constituida por elementos que conforman circunstancias meramente procedimentales de carácter jurisdiccional las cuales no son suficientes para determinar con precisión si la imparcialidad y objetividad de la Juez pudiera verse afectada, y en evidencia de que el recusante en su escrito no demuestra de forma alguna los hechos o motivos por los cuales pudiera verse afectada la imparcialidad u objetividad de la Juez, es claro que estos argumentos deben desecharse; observándose que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia...”
Por lo que, de manera cónsona con el criterio jurisprudencial referido ut supra, debe precisarse que en aquellos casos en los cuales se alegue la causal 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, de inhibición o recusación, debe expresarse el supuesto concreto al cual se hace referencia como circunstancia grave, aportar los elementos probatorios que permitan comprobar que existe o que pueda la parte recusada actuar con imparcialidad, siendo por ello que debe declararse sin lugar la presente recusación por no estar fundada en supuestos concretos y en elementos probatorios serios que puedan amoldarse a la exigencia invocada por el recusante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por el ciudadano Wilmer Andrés Herrera Lara, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.702 , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Violación de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales, en perjuicio del ciudadano Jacinto Oswaldo Caldera Carrasquel, debidamente asistido por el abogado Juan Hernando Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.558, en contra de la ciudadana América Vivas Hidalgo, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordena a la referida funcionaria judicial, continúe el conocimiento de la causa, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
Exp. N° XJ01-X-2010-000001
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