REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2010.
199º y 150º

Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.053, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO DI MARCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.952, mediante el cual demanda por indemnización de daños y perjuicios al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A (BANFOANDES), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de Agosto de 1951, bajo el N° 39, representada por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en su carácter de Presidenta, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 01 de Diciembre de 2009.

En relación a la competencia de esta Corte, se observa que en el presente caso, el ciudadano MARIO DI MARCO, representado por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, demanda a la entidad bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A (BANFOANDES), por indemnización de daños y perjuicios, que mediante sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda incoada y declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, señalando al efecto:
“…Para decidir tal pedimento, conveniente es traer a colación el criterio vinculante sostenido por la Sala Politico administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 01209, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, caso IMPORTADORA CORDI, C.A contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A, en ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA… (…Omisis…).
Del criterio establecido en el referido fallo se observa:
En primer lugar, que son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo en su dirección o administración, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según fuere la cuantía correspondiente del asunto que se interpone.
En segundo lugar, se advierte de dicho fallo, que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, aquellas demandas cuya cuantía exceda de 10.000 U.T, hasta 70.001 U.T., lo que para el día 23 de noviembre de 2008, fecha en que se interpuso la demanda, llevado a bolivares, equivalia a la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. F 460.00,00), hasta tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bsf. 3.220.046,00), ya que la unidad tributaria tenia un valor de 46,00Bsf. Ahora bien, como se evidencia, el criterio establecido por la Sala atiende a la cuantía del asunto discutido, no clasifica ni distingue los asuntos en relación a la materia, por lo que ha de entenderse que en lo adelante, todos los asuntos, sin atender a la materia de la cual se trate, en los que se demande a la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y empresas sobre las cuales la República ejerza un control decisivo o administración, deberán tramitarse y sustanciarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa distribuidos según la cuantía del asunto, conforme al criterio establecido en el fallo anteriormente referido, ante los Tribunales Superiores Regionales, Cortes en lo Contenciosos Administrativo y por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cada una conociendo en primer grado, según la cuantía asignada por el referido fallo.
De la revisión efectuada al libelo de demanda, se advierte que el actor estimó la misma en la cantidad de “DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), es decir, que dicho monto no excede de las 10.000 unidades tributarias; por lo que corresponde el conocimiento de dicha causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la región Amazonas de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones expuestas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores (sic) y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, en virtud de la incompetencia del Tribunal A quo, este Tribunal, procede analizar la competencia para conocer del caso de autos, y en tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 00068 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Enero de 2008, dictada en el expediente N° 2007-1088, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se dejó sentado:
“…en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).
Aunado a lo anterior, también debe precisarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.
Asimismo, mediante sentencia Nº 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir una demanda por ejecución de hipoteca.
Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la entidad bancaria BANFOANDES, puesto que dicho ente llevó a cabo en el presente caso una actividad netamente mercantil y no administrativa (contrato de depósito en cuenta de ahorro).

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y en estricta aplicación del principio del juez natural, esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.”


En el presente caso, se evidencia que la parte accionante ejerce la acción por indemnización de daños y perjuicios contra la entidad bancaria BANFOANDES, en virtud de existir entre ambas un contrato de cuenta bancaria, puesto que el accionante posee en la entidad la cuenta de ahorro N° 0007-0082-71-001000607; al respecto la modalidad de deposito de cuenta, por ser una operación bancaria según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, es considerado como un acto de comercio, el cual, de conformidad con la naturaleza de la actividad desplegada pertenece a la materia mercantil y por ende a esa jurisdicción, siendo así cabe considerar que la presente causa entonces es de naturaleza mercantil, y no de carácter administrativo, por lo que escapa así de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se ejerció una acción de indemnización de daños y perjuicios contra una entidad bancaria, con el propósito de recuperar determinada cantidad de dinero, consideración que deviene de dicho contrato de cuenta personal, en la cual se dan claramente elementos mercantiles, ya que el accionante se encontraba en las instalaciones de la entidad demandada a efectuar su transacción bancaria.

Ahora bien, vistos los razonamientos expuestos, esta Corte de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y en estricta aplicación del principio de juez natural, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA.

En análisis de lo precedente, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien según sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2009, se declara incompetente por la materia y declina la competencia ante esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en los Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Por consiguiente, este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.


Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Tal como se indicó ut supra la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado de Primera Instancia Civil, quien según sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2009, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Tribunal Superior, y vista la incompetencia declarada por éste, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, se estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:

“…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Ahora bien, el tribunal A quo, en fecha 01 de Diciembre de 2009, declinó la competencia por la materia ante este Juzgado Superior, por tal motivo es por lo que por medio de la presente se plantea el presente conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SER INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Jueza Presidente y Ponente,


ELISA ANTONIA RODRIGUEZ.
Juez,



ROBERTO ALVARADO BLANCO Juez,



JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario


JHORNAN LUIS HURTADO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El secretario



JHORNAN LUIS HURTADO.




Exp. Nº 000949
EAR/RAB/JFN/JLH/zdmm.