REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001926
ASUNTO : XP01-P-2009-001926


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 19DIC09 la audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal, con motivo de la aprehensión del imputado JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.258.088, hijo de Maria Antonia Espinoza (v) y de José Calderazo Espinoza (f), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, y domiciliado en Malave Villalba casa sin numero, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y 277 del Código Penal, corresponde a este tribunal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinta del Ministerio Publico, YRAIMA VIVIANA AZABACHE, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, la Defensora Publica Tercera Azalia Lugo en representación de la defensa pública segunda, la víctima no compareció a quien se le notificará la decisión que se dicte.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho YRAIMA VIVIANA AZABACHE, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Buenas tardes, de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto al ciudadano ORTEGA ESPINOZA JOSE CANDELARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.258.088, hijo de Maria Antonia Espinoza (v) y de José Calderazo Espinoza (f), de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, y domiciliado en Malave Villalba casa sin numero, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se deja constancia que el fiscal del ministerio público narro los hechos explanados en el acta policial. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ; se continué por el procedimiento ordinario con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 75 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga medida seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5 y 6 consistente en prohibición de acercarse a la victima por el mismo o por terceras personas, así como presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, Es todo.”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: ORTEGA ESPINOZA JOSE CANDELARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.258.088, hijo de Maria Antonia Espinoza (v) y de José Calderazo Espinoza (f), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, y domiciliado en Malave Villalba casa sin numero, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “no deseo declarar, es todo”.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “esta defensa publica sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos me acojo a la solicitud del ministerio publico, es todo”.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista la referida conducta en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

Respecto al delito de AMENAZA, de la ley especial, sanciona a la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico y sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a 22 meses. De las actas surge la declaración de la víctima que manifiesta, que el imputado le dijo que se las iba a pagar por haber hecho eso delante de la gente, que la cara de el se respetaba y le dijo que si lo denunciaba la iba a matar a coñazos, por lo que tal conducta puede ser encuadrada en el delito de AMENAZA en la norma descrita en el artículo 39 de la ley que previene la violencia de género, es por ello que el tribunal comparte la precalificación jurídica.

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión del imputado y al realizar la inspección de personas, se percata que esta cargaba en la parte trasera de la cintura un cuchillo. No se acredito por parte de la defensa o del imputado que lo poseyera legalmente, que lo estaba utilizando en el ejercicio de la pesca o la agricultura, es por ello que debe presumirse la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En consecuencia debe decretarse que la aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por la víctima y siendo que aún se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA LOS TIPOS PENALES que motivaron la denuncia.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Imposición de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, al lugar donde esta trabaja y/o estudia, su Vivienda; 2.- Prohibición de acoso a la víctima por si o por interpuesta persona, 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia común con la víctima. Y de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone como medida cautelar la obligación al imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y en consecuencia se le remite para que comparezca por ante la Oficina del Instituto Regional de la Mujer del Estado Amazonas para que reciba charlas de orientación y prevención de conductas como las que motivan la presente causa. Se declara sin lugar la medida cautelar de arresto transitorio solicitada pro la representación fiscal, por considerar que el resultado del proceso puede ser garantizado pro uno que resulte menos gravosa y en consecuencia se le impone la medida cautelar prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Como se evidencia de la manifestación fiscal se le imputa el delito de amenaza y porte ilícito de arma blanca, el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria, conforme lo prevé el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quedó palmariamente establecido que al ciudadano JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA le fue imputado en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, por unos hechos que precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalándose en dicho acto otra precalificación jurídica subsumida en la ley especial que previene la violencia de genero. En consecuencia, cualquier incidencia que surja posterior a dicho acto, deberá ser resuelta por la jurisdicción penal ordinaria, aún cuando sea del conocimiento de la jurisdicción especial, todo ello conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como una materialización de lo preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al fiscal para que presente el correspondiente acto conclusivo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente asunto seguido a ORTEGA ESPINOZA JOSE CANDELARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.258.088 por estar incurso la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA BLENCA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 75 ejusdem, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se decreta medida seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5 y 6 consistente en prohibición de acercarse a la victima por el mismo o por terceras personas, así como presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se acuerda librar Boleta de libertad. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 constitucional. Líbrese boleta de libertad al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Por cuanto la víctima no compareció se ordena su notificación. En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA