REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000036
ASUNTO : XP01-P-2010-000036



AUTO DECRETANDO FLAGRANCIA.

Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JANIO MARQUEZ GARCIA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensa Pública Primera representada por el profesional del derecho ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, la víctima no compareció.
Por cuanto se observa que el imputado tiene rasgos indígenas se le interrogo que informara a alguna etnia indígena. A lo que contesto que pertenecía a la ETNIA PIAROA. Ante tal manifestación el tribunal le informo que el Estado esta en la obligación de garantizarle el uso de su idioma originario en todo proceso, por lo que si elige comunicarse a través de su idioma originario, se le proveerá del respectivo interprete indígena, caso contrario deberá renunciar al derecho que le otorga la ley sobre pueblos y comunidades indígenas y conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 Constitucional, a los fines de continuar con la audiencia, advirtiéndole que es una decisión propia en la que no puede influir ninguna de las partes presentes. A los fines de que manifestara si elige expresarse en su idioma o en castellano, se le otorgó el derecho de palabra al imputado FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, quien en voz clara dijo que elije el castellano como el idioma a través del cual quiere expresarse en la audiencia y renuncia al derecho al uso de su idioma originario.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Buenas tardes ciudadana Juez ciudadana Secretaria, en este acto procedo a presentar en este Tribunal al ciudadano: FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho años de edad, natural de la Comunidad de Paria, Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, hijo de Manuel Guevara (vivo) y Esperanza Pérez (viva), en virtud primeramente del inicio fundado por el ciudadano Jani Márquez García de diecinueve años de edad que es moto taxista el cual denuncio en el Puerto de la Guardia que el ciudadano lo intercepto para quitarle la moto y lo persiguió dimos dos vueltas y nos caímos y me dio un punta pie y el vecino recupero la moto y me fui al puesto de la guardia a contar lo sucedido. Lo sucedido fue al frente del fundo los maniglias, luego procedieron 2 funcionarios a dirigirse al Puente Cataniapo buscando a la personas antes descritas ya que el mismo se encontraba en ese sector del Puente cataniapo el cual encontraron al ciudadano con las mismas características el cual manifestó que a el lo habían mandado y por lo tanto se procedió a la aprehensión del ciudadano igualmente se deja constancia que ese día 6 de Enero se encontraba en el fundo de su padre y escucho unos gritos y fue a perseguir y ver que pasaba el cual posteriormente fue a pasar la novedad a la alcabala de Cataniapo. motivo por el que solicito en este acto la que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ejusdem; se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se impongan medidas cautelares de PRESENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE alguacilazgo de este Circuito Judicial con la regularidad que considere el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en un principio el ciudadano manifestó ser menor de edad y la Fiscalia quinta aclaro y dijo que el ciudadano es mayor de edad ya que el ciudadano tiene una causa por el Tribunal de ejecución sección Adolescente. Es todo.”

EL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal, La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, natural de la Comunidad de Paria, Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, quinto año, domicilio exacto Paria Grande al lado de la Granja, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de Manuel Guevara (vivo) y Esperanza Pérez (viva), quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó:“NO DESEO DECLARAR”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: Buenas tardes ciudadana Jueza, secretaria Representación fiscal, mi defendido en vista de que estamos iniciando apenas las investigaciones en el presente asunto ya que estamos en la fase preparatoria sabemos que la representación fiscal necesita hacer las diligencias pertinentes para el delito que se le esta calificando a mi defendido en esta audiencia igualmente solicito se mantenga lo relacionado lo del articulo N 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente necesitamos que la Representación fiscal continué con la investigación y ya que la victima no esta presente igual que de los testigos y de la persona que dicen que lo persiguió solicito ciudadana Juez sea considerada la condición de mi defendido con respectos que es indígena y le sean solicitadas las Medidas Cautelares.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión que conforman las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, solicito los servicios de una moto taxi, la que era conducida por el ciudadano JANIO MARQUEZ GARCIA, desde el mercado viejo hasta la comunidad San Rafael Manuare y una vez que llegaron al destino, el imputado Fernando José Guevara le colocó un cuchillo para que parara la moto, cayendo tanto el conductor como el pasajero, luego el imputado le pidió las llaves al conductor y como no accedió procedió a arrancar los cables y prender la moto para marcharse hacia la comunidad y luego regreso y paso sin detenerse, procediendo la víctima a solicitar auxilio indicando que lo habían robado por lo que un vecino del sector al percatarse lo sucedido procede a la persecución del imputado, logrando recuperar la moto y en el puente cataniapo el imputado es detenido por los funcionarios de la guardia nacional quienes fueron informados de lo sucedido pro la víctima y por el ciudadano ELEAZAR ZURUTA SARMIENTOS.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De conformidad con las circunstancias antes señaladas, considera el tribunal que debe declararse CON LUGAR a solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea declarada como flagrante la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue detenido por los funcionarios aprehensores como consecuencia de la búsqueda de las evidencias del delito cometido que el testigo previamente le recupero la moto con objetos materiales del delito.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA: Considera el tribunal que de las referidas actuaciones, se puede inferir que el imputado, valiéndose del uso de un arma blanca, esgrimiéndola en contra de la humanidad de la victima, se apodero del vehículo tipo moto conducido para el momento de los hechos por FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, encuadran en el delito de Robo de Vehículo automotor sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 ejusdem.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado fue aprehendido cerca del lugar de los hechos a poco tiempo de haberse cometido el mismo, como consecuencia de la persecución hincada con motivo de la denuncia, por lo que debe calificarse como flagrante la aprehensión de los imputados por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditadas:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores y/o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JANIO MARQUEZ GARCIA; delito que merecen pena privativa de libertad, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De dichas actuaciones, surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado, pueden ser el autores o participes de las conductas descritas como punible en el artículo 458 del Código Penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que solo uno de los imputados dijo tener (más no acredito) su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse subsiste el peligro de fuga, siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad y la excepción la medida cautelar privativa de la libertad, debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, a quien en efecto se le decreta la Privación de Libertad. Líbrese boleta de Privación al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, han de practicarse pruebas determinantes para la representación fiscal, elementos que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado FERNANDO JOSÉ GUEVARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado suficientemente identificados en la presente acta debe calificarse como Flagrante por estimar que los supuestos que regulan la aprehensión en flagrancia se encontraban satisfechos, es decir los exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto Robo de vehículos automotores. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen elementos suficientes que el imputado es el autor del delito cuya comisión la imputa el Ministerio Público en esta audiencia de conformidad con el articulo 250,251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Privativa Judicial de la Libertad, Líbrese boleta Privativa de Libertad al Centro de Detención Judicial Amazonas a quien se le indicara que el imputado deberá ser recluido en una celda alejado de la población general dado a su condición de indígena así como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley sobre los Pueblos y comunidades Indígenas debiendo en su condición de custodio de velar por el estricto cumplimiento de dicha normativa. En relación a la medida cautelar solicitada por la Defensa, se declara sin lugar. CUARTO: Se acuerda notificar al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de la desición tomada. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la víctima lo decidido, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA