REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000050
ASUNTO : XP01-P-2010-000050


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano CIPRIANI LINHDER ALEXANDER, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas en perjuicio de la colectividad, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público quien se encontraba en el rol de guardia, la abogada GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público ELIÉZER HERNÁNDEZ en representación de la defensa segunda.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.266, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 31 de julio de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones suscritas por funcionarios de la comandancia general de la policía. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente el orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.266, por la presunta comisión del delito de Posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 y el articulo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia en perjuicio de la Colectividad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referente a la presentación cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256. 3. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.266, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 31 de julio de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “no deseo declarar, es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor del imputado quien manifestó: “una vez escuchada la declaración del Ministerio Publico me adhiero a la solicitud pero con el pedimento de un régimen de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, es todo”.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 08-01-2010, siendo las 8:30PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaban un patrullaje por la ciudad, cuando se trasladaban por Barrio El Bagre, Calle Principal, vía Pública, esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando observan una persona que luego fue identificada CIPRIANI LINHDER ALEXANDER, siendo inspeccionado conforme a las previsiones legales localizando EN UNO DE LOS BOLSILLOS DEL PANTALON QUE VESTIA cuatro (4) envoltorios tipo cebollita, contentiva en su interior de restos vegetales, color marrón, presunta COCAINA con un peso aproximado de 2,5 GRAMOS según se evidencia del registro de cadena de custodia.

Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias.

Se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se evidencia que el imputado tenía bajo su radio de acción una sustancia considerada ilícita, por lo que tal conducta encuadra en el tipo penal que le imputa el titular de la acción penal.

Debe considerarse que LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CIPRIANI LINHDER ALEXANDER, DEBE DECLARARSE COMO FLAGRANTE por cuanto se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenía bajo su radio de acción la sustancia ilícita, por lo que debe calificarse como flagrante y proseguir la misma por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al ciudadano CIPRIANI LINHDER ALEXANDER, no excede de tres años, deviniendo la improcedencia de la medida privativa de la libertad, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES. La libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEXANDER LINHDER CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.266, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 31 de julio de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carinagua, sector San Carlos, calle principal, casa sin numero, casa sin numero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de Posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En relación a la medida cautelar de presentación solicitada por el Ministerio Público, se acuerda un régimen de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y la prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas. Como una materialización de la previsión contenida en el artículo 44. 5 Constitucional, la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
CUARTO: En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la víctima lo decidido, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado.


Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA