REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000053
ASUNTO : XP01-P-2009-000053

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano RAMON FERNANDO ESCOBAR CAMICO, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público quien se encontraba en el rol de guardia, la abogada ILDENIS SANTOS ROSA, el imputado RAMON FERNANDO ESCOBAR CAMICO previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, quien designo como su defensor de confianza al abogado CARLOS CARMONA, quien estando presente, acepto el cargo, siendo debidamente juramentado y se obligo a cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Buenas tardes, de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto al ciudadano RAMON FERNANDO ESCOBAR CAMICO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.076, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 06 de junio de 1985, de estado civil soltero, se profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Escobar (v) y de Rosa Camico (v), residenciado en la Urbanización 57. Sector La Lora, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia que el fiscal del ministerio público narro los hechos explanados en el acta policial. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ; se continué por el procedimiento ordinario con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organito Procesal Penal, Es todo.”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: RAMON FERNANDO ESCOBAR CAMICO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.076, NATURAL DE Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 06 de junio de 1985, de estado civil soltero, se profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Escobar (v) y de Rosa Camico (v), residenciado en la Urbanización 57. Sector La Lora, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor del imputado quien manifestó: “ Buenas tardes, muy respetuosamente y debido a que mi defendido cursa estudios universitarios en la ciudad de Barinas, estado Barinas, de los cuales consigno en este acto Constancia de estudio, solicito a este tribunal se le conceda la medida cautelar de presentación cada 60 días por ante este tribunal. Es todo” a los custodios por las lesiones sufridas por mi representados, es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 09 de enero de 2010, siendo las 11am, funcionarios de la policía del Estado Amazonas, realizaban labores de patrullaje y cuando se encontraban en el sector Escondido III, adyacente a Comercial Sandy, cuando son informados que una persona de sexo masculino se encontraba en la parte externa de su vivienda dándole golpes a la puerta y portaba un arma de fuego, lo que amerito el traslado inmediato de la comisión al lugar señalado por la denunciante quien quedo identificada como RUDY ELVIRA YAVICO JORDAN, y al llegar al lugar fueron recibido por un ciudadano de nombre CARLOS ANTONIO GOMEZ, quien les informó el lugar donde se encontraba el ciudadano armado y efectivamente n el lugar señalado pro el referido ciudadano, se encontraba una persona del sexo masculino quien cargaba en la parte de la cintura lado derecho un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑÓN CORTO, DE COLOR NEGRO, MARCA SMITT Y WESSON, SERIAL MOD 10-5, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO CON LAS SIGUIENTES IMPRESIONES PRESENTATION GRIP BY PACHMAYR- LOS ANGELES CALIFORNIA, MAEDE IN USA-US. PAT NOS 36720844132024 y con un cartucho en la recamara sin percutir calibre 38 SPL, quedando identificado como RAMON FERNANDO ESCOBAR CAMICO, al serle requerido los documentos que autoriza la tenencia de dicha arma, no las acredito ni el de propiedad sobre el referido bien.

Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, que de manera ilegal (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) tenía consigo (tenencia) el arma de fuego y no acredito su tenencia lícita, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE : RAMON FERNANDO ESCOBAR CAMICO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.076, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 06 de junio de 1985, de estado civil soltero, se profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Escobar (v) y de Rosa Camico (v), residenciado en la Urbanización 57. Sector La Lora, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia al imputado, la titular de la acción penal, solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, Por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con una medida que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad, se le imponen Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL n virtud de haberse acreditado la condición de estudiante universitario en la UNELLEZ con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Se acuerda la Libertad del imputado y se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado RAMON FERNANDO ESCOBAR CAMICO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.076, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 06 de junio de 1985, de estado civil soltero, se profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Escobar (v) y de Rosa Camico (v), residenciado en la Urbanización 57. Sector La Lora, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA UINIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL n virtud de haberse acreditado la condición de estudiante universitario en la UNELLEZ con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Se acuerda la Libertad del imputado y se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la norma Constitucional. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA