REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000051
ASUNTO : XP01-P-2010-000051

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


- Vista la solicitud presentada por el abogado ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado FRANKLIN ANTONIO POMPA CORREA, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en condición de cómplice conforme a lo previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicita en el escrito dirigido a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Con motivo de la referida presentación del imputado el día 10ENE10, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a una audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal y a ella comparecieron, por la representación fiscal, el profesional del derecho ILDENIS SANTOS, el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el defensor ELIEZER HERNANDEZ y la víctima. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que el traslado del imputado se hizo efectivo el día 12ENE10, por cuanto los funcionarios encargados del mismo manifestaron que no tenían vehículos para cumplir el mandato de traslado.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ILDENIS SANTOS ROSAS a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: manifestó: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ante Usted con el debido respeto, recurro para exponer: Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 9700-256-032 procedente de la sub. Delegación Puerto Ayacucho Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas , a través de las cuales remitieron actuaciones policiales que conforman el expediente Nº I-246.880, suscrito por funcionarios adscritos a ese órgano contentivo de las actuaciones relacionadas con el Modo, Tiempo y Lugar en que funcionarios adscritos a ese comando, realizaron la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano que en mi carácter de Fiscal Séptimo, es por los que Presento, a el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO POMPA CORREA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-20.720.429, de 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-10-88, soltero, taxista, residenciado en el barrio Malave Villalba, calle principal, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica Torrente de Bendiciones, de esta ciudad. por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de Robo a Mano armada, en calidad de cómplice previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; “en este momento la representación Fiscal, hace la exposición de circunstancias de tiempo, Modo y Lugar, que consta en las Actas Policiales por los cuales presenta a los mencionados ut supra. Asimismo solicito Se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal y la aplicación de Medidas Privación Preventiva Judicial de la Libertad. Es todo”.


- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado. Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue FRANKLIN ANTONIO POMPA CORREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-20.720.429, quien manifestó: “Si deseo declarar”; se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito FRANKLIN ANTONIO POMPA CORREA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-20.720.429, de 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-10-88, hijo de Félix Antonio Pompa (v) y Gladis Beatriz Correa, soltero, taxista, residenciado en el barrio Malave Villalba, calle principal, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica Torrente de Bendiciones, de esta ciudad, quien manifestó “yo conozco al muchacho yo les hice el transporte a la licorería me dijeron párate en esta esquina vamos a comprar cerveza, al rato uno salio corriendo y me dijo vamos a ver lo que tu pintas, salimos y me dijeron párate aquí, yo los fui a buscar al otro día porque no me pagaron la correa y allí nos agarraron al cataniapo y yo quede involucrado por el carro en un atraco, esa misma noche yo Salí a comprar a esa licorería y les dije que esos chamos se habían montado en mi carro y solo les hice la carrera. El juez concede la palabra al Ciudadano Fiscal., uno de ellos le pidió transporte si, lo conozco como toby, solo a el lo conozco, donde vive, está detenido, donde estaciono el vehiculo, en promoamazonas, puse las intermitentes, si hubiese sabido los que iban a hacer no los hago la carrera, los taxistas me conocen como el varoncito, y me da mucha pena con ustedes, me tocaba pagar alquiler hoy y por eso mi papa me presto el carro, ellos me pudieron que los llevaba al Terminal y toby se quedo por el mayabiro, y los otros se quedaron por el Taguapire y les dije sino me iban a pagar y me dijo que pasa quieres que te partamos el vidrio.. a preguntas de la Defensa A que hora fue, como a las 5, en que lugar te piden la carrera por el Hospital, eran tres, hacia donde te piden que los lleves a la licorería de las delicias pero después me pidieron estacionar en la otra y me estacione me ofrecieron una cerveza y yo no bebo, el que se ,monto adelante iba con un maletín negro y la mano puesta allí, yo vi tres botellas de ron decía que se iban a coronar, en tu declaración dices regresar a esa licorería, si yo iba con mi mujer iba a comprar smirnof, compre una nada mas, fui a buscar a mi conocido por un mensaje que me envió, yo le hice transporte tres veces lo lleve al colegio de allí lo conozco, y allí le dije que no me habían pagado y me dijo bueno vamos a buscarlo, me metió por el Terminal, y después por la constitución pasamos por la licorería y el se quedo viendo para allá, el PTJ que me agarro sane que yo trabajaba con una señora 8 meses, a preguntas de la juez, como si usted no toma fue a comprar , es para la mujer mía , a mi no me gusta, quien es dueño del vehiculo, mi papa que esta haciendo negocios por el, me entrego el carro de 6-30 a 7.

Como una materialización de los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JOHANNY FRANCISCO MORILLO GUAYAMARE, venezolano, de cédula de identidad Nº 17.676.625, natural de Puerto Ayacucho , donde nació el 25-01-84, de 25 años de edad, residenciado en el barrio cataniapo , calle principal, callejón el calvario, casa s/n, color rosado, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente el viernes estaba trabajando llegaron unos muchachos y me pidieron una cerveza les dije que tenían que tomar afuera y no me hicieron caso allí brinco el mostrador y le di una patada, un una de esas se me suelta y salen corriendo y dicen vamonos y Salí y vi que se montaron en el carro y una señora les tomó la placa en ningún momento vi que el chamo iba manejando el carro la muchacha de la caja le cayo todo el vidrio encimo, tardaron como 5 minutos en lo que pasó, seguí trabajando ese día , no se si el fue en la noche porque había mucha gente, el de la audiencia del menor fue el que forcejeo conmigo.. “. Es todo”

- Finalizada la declaración de las víctimas y como una materialización del debido proceso, del derecho a la defensa se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado ELIÉZER HERNÁNDEZ, a los fines de que expusiera los alegatos en los que fundamentarían la defensa técnica de su patrocinado y expuso lo siguiente: . “ estamos en presencia de que los taxistas son usados bajo engaño para cometer estos delitos se demuestra por las barbaridades que nosotros mismos hemos visto aquí, el hecho de que el pasajero tiene en su poder droga o un arma también arrastra al taxista como se puede ver que el ciudadano Franklin Pompa lo único que hizo fue prestar el servicio, permanecieron en el hecho solo 5 minutos de haberse tardado mas se pudiese comprobar la participación esto ocurrió de manera de engaño a mi defendido, aparte de todo no lo pagan la carrera según la declaración de mi defendido conoce al menos de edad y el reclamo del dinero, por lo antes visto solicito se decreten Medidas Cautelares consistentes en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días , es todo

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y LO DEBATIDO EN LA AUDIENCIA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTÓ ACREDITADO:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

De las actas producidas por el Ministerio Público se evidencia que en fecha 08-01-190, tres ciudadanos a bordo de un vehículo SPARK se presentaron al local comercial denominado….., solicitaron tres cervezas y mientras la estaban ingiriendo en el interior del local, fueron informados por la víctima que no podían ingerir las bebidas en el local, es cuando uno de los ciudadanos desenfunda un arma de fuego y le manifiesta que se trata de un atraco, en virtud de ello la víctima forcejea con uno de ellos, para luego dirigirse hasta el deposito del local en ese momento el arma de fuego es accionada por una de las personas quien apunta directamente a la víctima sin embargo la bala no logró impactarlo, se apoderan de la cantidad de dos mil bolívares para luego abandonar el lugar de los hechos en el mismo vehículo spark que los llevó al lugar, vecinos del sector lograron identificar el vehículo con su placas, por lo que al día siguiente el vehículo es visto en la ciudad por la víctima quien procedió a dar información a las autoridades, quienes proceden a detener el vehículo, el cual era conducido por el imputado de autos FRANKLIN ANTONIO POMPA CORREA y como pasajero se encontraba un adolescente, resultando ambos detenidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo el adolescente reconocido por la víctima como una de las personas que participó en el delito y con quien forcejeo en el local donde se sucedieron los hechos.

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de previsto en el artículo 458 del Código Penal, norma que prevé: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 años a 17 años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Siendo evidente que los autores ejercieron o se valieron de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra la persona de la víctima, quien temido fundadamente por su integridad física, logrando que le hiciera entrega de lo que poseía en ese momento.

- Las agravantes del delito de robo, son alternativas, es decir, que basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal. Como se desprende de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia, se observa que concurren más de una de las circunstancias indicadas en el artículo 458, tales como: amenazas a la vida de la víctima lo que en e caso de autos deriva de el empleo de arma blanca, la que fueron utilizada por el agente como medio intimidante para lograr el apoderamiento de los bienes de la víctima.

Que la conducta del imputado consistió en prestar la colaboración a los autores para la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, al llevarlos al lugar y esperarlos para luego de cometido el hecho alejarlos del lugar con la finalidad de evitar su aprehensión, persecución y así evadir la acción de la justicia. Configurándose tal conducta como participe del delito principal en COMPLICE del delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

- De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado FRANLIN ANTONIO POMPA CORREA fue aprehendido por los funcionarios toda vez que el imputado era el conductor del vehículo en el que huyeron los autores del delito y a bordo del cual se encontraba uno de los autores toda vez que fue señalado por la víctima como el autor del hecho que nos ocupa, lo que hace presumir a quien decide que la aprehensión se produjo bajo los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que la misma debe decretarse como flagrante.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditadas:

- 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FRANLIN ANTONIO POMPA CORREA, participo como cómplice del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, puede ser participe del referido delito que merece pena privativa de libertad, por cuanto tienen asignada la pena de Prisión que excede de 10 años, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De dichas actuaciones, así como de la declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados, puede ser los autores o participes de las conductas descritas como punible en el artículo 458 del Código Penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que solo uno de los imputados dijo tener (más no acredito) su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse subsiste el peligro de fuga, siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad y la excepción la medida cautelar privativa de la libertad, debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Judicial de Privación de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Privación de Libertad de los imputados. Líbrese boleta de Privación de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Considera el Tribunal que los funcionarios aprehensores incurrieron en una privación ilegítima de la libertad toda vez que los supuestos de la aprehensión en flagrancia a que se contrae el artículo 2438 del Código Orgánico Procesal Penal no se configuraban para ese momento, en su defecto debió mediar una orden judicial para que la misma se materializara, sin embargo en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2001,.Nº 526,las violaciones en que incurrieron dichos funcionarios ceso cuando el imputado fue puesto a la orden de este tribunal y con la decisión que hoy se emite. Por lo que se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la fiscalia Superior a los fines de que se inicie la correspondiente investigación penal. SEGUNDO: Por cuanto de las actas que produjo el Ministerio Público y de la declaración del imputado se evidencia que existen elementos para presumir que puede ser cómplice del delito de Robo Agravado sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 del Código Penal y por cuanto existen diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO POMPA CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.720.429, Líbrese Boletas de Privación de la Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, mediante la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA