REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000052
ASUNTO : XP01-P-2010-000052
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS RINCON BAYONA y WAITERI YAVI VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSE MARQUEZ YEPEZ, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado ILDENIS SANTOS BASTIDAS, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Primero, abogado ELIEZER HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, la víctima no compareció por lo que se le notificara la decisión que se dicte.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ILDENIS SANTOS ROSAS, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ante Usted con el debido respeto, recurro para exponer: Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió oficio nro 008-10 procedente de la Dirección de inteligencia e investigaciones penales de la comandancia general de la Policia, a través del cual remiten actuaciones policiales que conforman el expediente N° I-246-880, suscrito por funcionarios adscritos a ese órgano, mediante el cual remite anexo expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con el Modo, Tiempo y Lugar en que funcionarios adscritos a ese comando, realizaron la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano a quien en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo presento, A los Ciudadanos LUIS RINCON BAYONA de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 91080488, de 26 años de edad, ,comerciante, hijo de Pedro Rincón (f), y de Clofelina Bayona (v), residenciado en la urbanización el Triangulo de Guaicaipuro , sector la lora, de esta ciudad, y WAITERI YAVI VELASQUEZ REINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.049., natural de Puerto Ayacucho , estado Amazonas, donde nació el 19-05-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Omar Velásquez (v), y esperanza Peña (v), residenciado en el Escondido II, cerca del Mercado “Rebusque Mayabiro” de esta ciudad. , por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Márquez Yépez, “en este momento la representación Fiscal, hace la exposición de circunstancias de tiempo, Modo y Lugar, que consta en las Actas Policiales por los cuales presenta a los mencionados ut supra. Asimismo solicito, se califique la Aprehensión en Flagrancia, se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal y la aplicación de Medidas Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 consistente en el Régimen de Presentación y prohibición de acercarse a la victima, Es todo”.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE LUIS RINCÓN BAYONA Titular De La Cédula De Ciudadanía N° V91080488, De 26 Años De Edad, De Nacionalidad Colombiana Natural De Bucaramanga , Donde Nació El 07-10-83 Soltero, Comerciuante, Hijo De Pedro Rincón (F) Y De Clofelina Bayona (V) , Residenciado En La Urbanización El Triangulo De Guaicaipuro, Sector La Lora De Esta Ciudad, Quien Manifestó: “No Deseo Declarar; Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, WAITERI YAVI VELÁSQUEZ REINA , venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas donde nació el 019-05-88, titular de la cedula de identidad N° V- 19.580.049, de 21 años de edad, soltero, comerciante , hijo de Omar Velásquez (v) y Esperanza Peña(v), residenciado en la Urbanización el Escondido II, cerca del Mercado Rebusque mayabiro de esta , quien manifestó “ NO DESEO DECLARAR” Es por estos elementos que “
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: Toma la palabra La defensa quien manifestó, visto que nos encontramos en la fase de investigación, igualmente visto que no se a consignado por parte de la Fiscalia la medicatura forense para evidenciar las lesiones en vista de lo solicitado por la representación Fiscal, esta ajustado a pleno derecho me adhiero a la solicitud Fiscal, y que se continué con las investigaciones y el proceso, es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
““El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 09ENE10, funcionarios de la policía del Estado Amazonas, se encontraban de servicio y mientras realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, son informados vía radial que en el sector denominado Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se encontraba una ciudadana YEPEZ MELENDEZ YESENIA LUCIMAR (funcionaria policial) quien manifestó que a su hijo de nombre JOSE MARQUEZ YEPEZ siendo las 9am, fue agredido físicamente por dos ciudadanos, quienes residen cerca del sector , logrando los funcionarios observar a la víctima quien según la manifestación de los funcionarios aprehensores presentaba hematomas en el rostro y en su cuerpo, trasladándose hasta el lugar donde se encontraban los presuntos imputados quedando identificados como JOSE LUIS RNCON BAYONA y WAITERI YAVI VELASQUEZ REINA. Que la presunta víctima les hizo un reclamo verbal, siendo este el motivo por el cual los imputados golpearon a la víctima ocasionando los hematomas a que se refirieron los funcionarios policiales
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que los imputados JOSE LUIS RNCON BAYONA y WAITERI YAVI VELASQUEZ REINA, al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes se encontraba en las proximidades del lugar donde ocurrieron los hechos y a poco tiempo de haber transcurrido por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas que le ocasionaron las lesiones a la víctima, lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE JOSE LUIS RNCON BAYONA y WAITERI YAVI VELASQUEZ REINA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JOSE LUIS RNCON BAYONA y WAITERI YAVI VELASQUEZ REINA, se encuentran incursos en la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados JOSE LUIS RNCON BAYONA y WAITERI YAVI VELASQUEZ REINA es, pueden ser los autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINECE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Se decreta la libertad de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica La Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos JOSE LUIS RINCÓN BAYONA Titular De La Cédula De Ciudadanía N° V91080488 y WAITERI YAVI VELÁSQUEZ REINA , titular de la cedula de identidad N° V- 19.580.049, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación de Medidas Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 consistente en el Régimen de Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo iniciándose el Día de hoy, y prohibición de acercarse a la victima, Líbrese Boletas de Libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, mediante la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA lo acordado en la audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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