REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001698
ASUNTO : XP01-P-2009-001698


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho GLOARLYS PACHECO PERDOMO, para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 08ENE2010, escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a MILTON ANTONIO CASTRO CUESTA, cedula de ciudadanía colombiana 80.062.537, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Libertadores, Calle 17, Casa S/N, Puerto Inárida, Colombia; JAIME CARDONA SIERRA , titular de la cédula de ciudadanía 17.353275, de nacionalidad colombiana, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Comunero, Inárida Colombia; JHON ALEXANDER MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de ciudadanía 84.391.234, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; JOSE ANTONIO MEJIAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 22.577.726, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Edificio La Fortuna, Apartamento 3, Barinas Estado Barinas, conforme a las previsiones del numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la presentación del imputado de autos, la motivo la aprehensión de los imputados MILTON ANTONIO CASTRO CUESTA, JAIME CARDONA SIERRA, JHON ALEXANDER MORALES MARTINEZ y JOSE ANTONIO MEJIAS ACOSTA por parte de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 94, Primera Compañía, comando con sede en San Fernando de Atabapo en fecha 06NOV09, dejan constancia que siendo las 9AM se constituyo una comisión terrestre quienes reciben un procedimiento en la que se practico la aprehensión de los referidos imputados al ser aprehendidos en el río Orinoco en las coordenadas N 03 40 51,7 y O 067,25 43,0 zona limítrofe con Colombia y comúnmente utilizada como ví de escape de las personas que ejercen la minería ilegal en el PARQUE Nacional Yapacana, procediendo a la retención preventiva de los mismos. Se les incauto celulares, dinero efectivo y documentos personales, que los funcionarios los aprehenden cuando se encontraban realizando operativo militar a los fines de resguardo de la soberanía territorial y siendo que la actividad minera esta ocasionando graves daños al ecosistema y medio ambiente, que es la zona utilizada para acceder a practicarla y para luego abandonar las minas , considera quien decide que el hecho de que estos se encontraran en el lugar hace presumir que se dirigían a la practica de la minería ilegal, ello por lo intrincado y de difícil acceso de la zona, por lo que se comparte la precalificación fiscal de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal.

Sin embargo de las diligencias realizadas durante la fase de investigación y se según se evidencia de los elementos de convicción recabados durante la referida fase procesal, no se logró establecer que efectivamente la intención de los imputados de autos antes señalados, era dirigirse al Parque Nacional Yapacana, se demostró que el lugar donde se encontraban no es un área bajo régimen de administración especial, que la finalidad haya sido practicar la minería ilegal en el sitio y configurar el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES o ecosistemas naturales sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal por considerar que el hecho no se cometió y en consecuencia imposible sería acreditárselo a los imputados

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que de las actuaciones producidas y realizadas durante la fase de investigación queda evidenciado sin lugar a dudas la procedencia de la solicitud fiscal.

Iniciada la investigación penal por la aprehensión de los imputados, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados por la representación fiscal y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos, plenamente identificada en autos, y DEBEN CESAR todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Se acuerda Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y del Estado Barinas a los fines de informar que este tribunal decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados por lo que deberá dar por terminado el régimen de presentaciones.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos MILTON ANTONIO CASTRO CUESTA, cedula de ciudadanía colombiana 80.062.537, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Libertadores, Calle 17, Casa S/N, Puerto Inárida, Colombia; JAIME CARDONA SIERRA , titular de la cédula de ciudadanía 17.353275, de nacionalidad colombiana, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Comunero, Inárida Colombia; JHON ALEXANDER MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de ciudadanía 84.391.234, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; JOSE ANTONIO MEJIAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 22.577.726, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Edificio La Fortuna, Apartamento 3, Barinas Estado Barinas, por el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Cese de las medidas cautelares impuestas a los referidos ciudadanos en la audiencia de presentación celebrada por ante este despacho en fecha 08-11-09. Ofíciese a la unidad e alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y del Estado Barinas que este tribunal decretó el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación a los ciudadanos antes identificados por lo que deberá dar por terminado el régimen de presentación que se acordó por ante esa unidad.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA