REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000391
ASUNTO : XP01-P-2008-000391

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 16SEP09, se rercibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, de cuyo contenido se evidencia que pone fin a la fase de investigación en el asunto seguido en contra del ciudadano RUEDAS JOSE LUIS en virtud de la aprehensión que realizaron funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, por el que solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO NO ES TIPICO, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir en relación a dicho petitorio procedió a la revisión de las actas que conforman el asunto y al efecto se observo:

En fecha 08MAR08, siendo las 11:00PM, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, mientras realizaban labores de patrullaje en la Avenida Aguerrevere específicamente frente al Hotel Italia de esta ciudad de Puerto Ayacucho, observaron a una persona del sexo masculino a quien le solicitan la identificación y se le realizó una inspección de personas, quedando identificado como RUDAS JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.116.527, natural de Río Chico Estado Miranda, donde nació el 28-01-73 de 34 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Felicia Rudas (v) y Omar Martínez (v) residenciado en Avenida Perimetral, sector rayito Casa S/N, al lado de Cable video de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la detención del referido ciudadano se produjo por el dicho de los funcionarios policiales quienes en el acta dejaron plasmado que el imputado se opuso a la detención y profirió palabras obscenas e irrespetuosas a los integrantes de la comisión. Del acta de presentación se evidencia que el imputado presentaba evidencia de maltratos policiales. En la referida audiencia se le imputo el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de la Policía del Estado Amazonas. Por tal delito se calificó como flagrante la aprehensión del imputado y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad consistente en presentación los viernes de cada semana pro ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta NO ES TIPICA, lo que impide que se pueda solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el titular de la acción penal que siendo que en fecha 16FEB06 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por sentencia N° 181 publicada en gaceta oficial N° 34408 del 29-03-06 declaro la nulidad del artículo 223 del Código Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMENTO de la causa por considerar que el HECHO NO ES TIPICO, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que en la audiencia de Presentación el Ministerio Público imputo el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto en el artículo 223 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia o no de un hecho punible, es necesario remitirse a la señalada sentencia de carácter vinculante en la que sin lugar a dudas se evidencia que el hecho no reviste carácter punible por mandato del máximo tribunal de la República en el a que declara nulo los artículos 223 y 226 de la Ley de Reforma del Código Penal del 13-04-2005, con carácter ex tunc, es decir desde la publicación del fallo N° 1942 del 15-07-03. Lo que hace que el hecho no sea típico en consecuencia no puede realizarse reproche alguno a quien incurra en la comisión del referido hecho. Lo ajustado a derecho resulta declarar con lugar la solicitud fiscal por considerar que el hecho no es típico, en virtud de la declaratoria de nulidad de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho NO ES TIPICO. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano RUEDAS JOSE LUIS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.116.527, natural de Río Chico Estado Miranda, donde nació el 28-01-73 de 34 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Felicia Rudas (v) y Omar Martínez (v) residenciado en Avenida Perimetral, sector rayito Casa S/N, al lado de Cable video de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por que el HECHO NO ES TIPICO, petición que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Cese de las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano en la audiencia de presentación celebrada por ante este despacho en fecha 11-03-08. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que ponga fin al régimen de presentación llevado por ante esa unidad.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 2, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia N° 181 del 16-02-2006 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de enero de 2010.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

PRISCY ACOSTA