REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001927
ASUNTO : XP01-P-2009-001927

AUTO SUSTITUYENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, decretó medida judicial privativa de la libertad en fecha 19DIC09, a los imputados YENIVER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda de esta ciudad; JOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.019.058, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Carinagua sucre casa sin numero de esta ciudad, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo apartes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, se ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario al estimar la existencia de un delito flagrante. Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de fecha 19ENE09 y lo hace en los términos siguientes:

Asimismo, que observa que desde aquella oportunidad 19 de Diciembre de 2009 hasta la fecha en la que se sustituyó la extrema medida a los imputados de autos el 19ENE2010 de la presente decisión había transcurrido el lapso de 30 días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, (lapso que venció el 8-01-2010 a las 12 de la noche) sin que se hubiese presentado la acusación fiscal, por lo que en cumplimiento del precepto antes referido debía aplicarse el lapso de treinta días para la culminación de la fase de investigación con la acusación sin que eso ocurriera y al efecto al ser observada por la defensa la preclusión del referido lapso esta solicito a favor de sus patrocinados la sustitución de la medida privativa por una menos gravosas para los imputados.

Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, dispone que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que en fecha 18 de enero de 2010 el titular de la acción penal, solicito la prorroga del lapso para la presentación del acto conclusivo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al resultar extemporánea dicha solicitud toda vez que la interpuso el mismo día en el que vencían los treinta días la misma fue declarada sin lugar.

En efecto, se precisa que si habiendo transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se solicito prórroga de dicho lapso, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento, por lo que el Juez deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aplicación de lo antes señalado es por lo que este tribunal de oficio considera que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha 19DIC09 por el Tribunal Primero de Control a los imputados YENIVER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda de esta ciudad; JOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.019.058, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Carinagua sucre casa sin numero de esta ciudad, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo apartes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, motiva la presente decisión la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a quien este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con la advertencia al imputado que si las presentaciones le corresponden en un día no hábil podrá presentarse antes del vencimiento del lapso o en el día hábil inmediatamente siguiente a su vencimiento. Correspondiendo la Primera Presentación con el día siguiente a aquella en que se materialice su libertad; conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SUSTITUYE LA MEDIDA DE JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada en fecha 19DIC09 por el Tribunal Primero de Control a los imputados YENIVER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda de esta ciudad; JOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.019.058, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Carinagua sucre casa sin numero de esta ciudad, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo apartes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad consistentes en: PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con la advertencia al imputado que si las presentaciones le corresponden en un día no hábil podrá presentarse antes del vencimiento del lapso o en el día hábil inmediatamente siguiente a su vencimiento. Correspondiendo la Primera Presentación con el día siguiente a aquella en que se materialice su libertad; conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Del Estado Amazonas. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010 de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA