REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001915
ASUNTO : XP01-P-2009-001915


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 2:40 PM del día jueves 21 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho ASTRID CAROLINA GELVES en su condición de Fiscal (a) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PABLO JESUS ANDUZE ROJAS, de Nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.606, de 26 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Cataniapo sector las Tinieblas, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, vive en la Reforma vía Principal, cerca de la cancha de la escuela en la casa de Francisco Morales mis padres Pablo Anduze y Maria Rojas de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto el hecho delictivo no puede atribuirse al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Durante la fase de investigación el titular de la acción pública entrevisto por ante el despacho fiscal al ciudadano BLANCO CHIRINOS RONAL ALEJANDRO, quien dijo que no recuerda la fecha pero sabe que es en diciembre del año pasado, a las doce del día, cuando se dirigía a la casa de su madre en el Barrio santa Rosa, iba caminando por la plante de CADAFE, cuando llegaron unos motorizados de la policía y me pegaron contra la pared y me preguntaron que donde vendían droga, luego me montaron en un taxi y se dirigieron conmigo al barrio la s tinieblas, el policía llamado SIFONTES hizo una llamada por radio y pidió que le llevaran un pucho, entonces esperaron que trajeran una droga que tenían otros policías, llegaron como 20 motorizados y uno de ellos se la entrego a las policías que me había montado en el taxi, luego el entro a la casa de Pablo Anduve y se la sembraron y luego nos llevaron a los dos en el comando de la policía y me tomaron una entrevista para que les dijera donde venden droga y yo no les dije nada por que yo no soy sapo, luego me dijeron que averiguara donde venden droga y les dijera y me amenazaron diciéndome queso les echaba paja me iban a matar. Que los funcionarios que lo abordaron se llaman ANDRES SIFONTES y ANGEL YANAVE. Que Pablo Anduve estaba en su casa, que no sabe que en que sitio por que el no se bajo del taxi pero que escucho que los policías dijeron que estaba escondido en un chinchorro. Que no le incautaron y le sembraron porque Sifontes pidió que e llevaron droga y dijo que se la iban a sembrar.

Que en la entrevista rendida por el funcionario actuante MIKHAEL ADRIEL SANCHEZ LUCES, quien dijo que eso fue en el transcurso del 15-12-09 en el transcurso de la mañana que estaban realizando labores de patrullaje por la Avenida Orinoco en compañía de los funcionarios Fernando Yanave, German Yapuare al mando de Sifontes Andrés, a la altura de Quebrada Seca, avistamos a un tal matute, en actitud sospechosa, lo detuvimos, se le pidió colaboración para practicarle una inspección de personas, la cual se le efectuó, se reviso encontrándose un saldo negativo, no se le encontró nada, posteriormente se quedo hablando con el cabo sifontes, quien le manifestó que el sabía quien estaba vendiendo droga, después el cabo sifontes le pidió a los otros funcionarios que lo montáramos para trasladarlo al sitio donde se encontraba el señor que presuntamente estaba vendiendo droga, nos trasladamos al barrio cataniapo, detrás de la churuata de navarro, llegamos y nos dijo que detrás del galpón estaba una casa donde había un chamo vendiendo droga, después de bajo el cabo Sifontes afuera habían unas mujeres, el señor estaba adentro, el cabo Sifontes lo llamó, yo vi, que el cabo agarro al chamo que forcejeo, y las mujeres se le fueron encima al cabo , el cabo pidió ayuda para que persiguieran al sujeto que empezó a correr, empezó una persecución y lograron darle captura, se lo llevaron al cabo Sifontes y el dijo este es el de la droga móntenlo y llévenlo al Comando. El dijo que no conocía a la persona detenida, que participo en la persecución, que estaba al mando el Cabo Sifontes Andrés Eloy, quien captura al imputado fue Yapuare, que el testigo era matute quien les señalo la casa que matute no estuvo presente en la persecución ni en la captura. Que la presunta droga la encontró el cabo Sifontes, el nos informo que cuando llamo al chamo este arrojo la presunta droga por la ventana y uno s ele cayo.

De la entrevista rendida por ante el despacho fiscal el ciudadano GERMAN YAPUARE, funcionario actuante en el procedimiento en el que resulto aprehendido l imputado de autos, quien dijo: Eso fue el 15-12-09, que se encontraban patrullando pro la Avenida Orinoco a la altura de la entrada de Quebrada Seca, veo que se encuentra el oficial Andrés Sifontes en compañía de Sánchez Mikaill, ellos tenían un sujeto apodado el matute, por lo que el oficial nos solicitó un apoyo para realizar un procedimiento que se iba a efectuar pro la churuata de navarro, luego emprendieron la ida al lugar de primeros los funcionarios Sifontes y Sánchez, luego nos notificaron por radio que nos apersonáramos lo más rápido posible, nos trasladamos al lugar y al visualizar pude observar que un sujeto estaba forcejeando con el cabo Sifontes, esta persona tenía cabello largo, luego llegaron unas mujeres y se le encimaron para que soltara al muchacho, le prestamos la colaboración de despegar a las señoras que se fueron encima del cabo, luego el joven salio corriendo y yo emprendí con Sánchez la persecución, logrando darle captura, luego la trasladamos a la Comandancia, que no sabe como se llama el detenido, que el cabo Andrés Sifontes estaba al mando, que cree que no hubo testigos en el procedimiento, que no sabe quien fue el que encontró la droga, que el lo reviso al momento de la aprehensión y estaba limpio.

De la entrevista rendida pro el funcionario actuante FERNANDO YANAVE por ante el despacho fiscal, quien dijo: no recuerdo ni la fecha ni la hora exacta, que estando en labores de patrullaje por la avenida Orinoco, por la altura del antiguo CADAFE, avistamos a un sujeto apodado el matute, donde se entrevisto con el oficial ANDRES SIFONTES, al ciudadano se le hace una inspección de personas donde no se le encontró nada, de manera voluntaria el mismo ciudadano nos dijo que iba a colaborar llevándonos a la casa de otro ciudadano que presuntamente estaba vendiendo droga, de manera inmediata nos trasladamos al sitio en el barrio cataniapo detrás de la churuata de navarro, una vez en el sitio ANDRES SIFONTES, se dirige al sitio, donde inicia una persecución a otro ciudadano, después de la captura a este, resultando ser el sujeto apodado el Balón y nos manifestó que le había incautado por todo 17 bolsas de presunta droga, esta persona quedo detenida. Que el detenido es Anduze, que sirvió de apoyo a la comisión, que estaba al mando Eloy Sifontes, que el testigo es matute, que la comisión solo la integraba Andrés Eloy Sifontes, que no presenció la revisión del acusado ni el momento en que se incauto la droga.

El acta policial de fecha 15 de Diciembre de 2009, realizada por los funcionario aprehensores ANDRES ELOY SIFONTE, FERNANDO YANAVE, GERMAN YAPUARE y MICKAIL SANCHEZ dejan constancia: Que se encontraban realizando labores de patrullaje y en la Av Orinoco a la altura del Barrio Quebrada Seca, avistamos al ciudadano apodado EL MATUTE quien al ver a la comisión policial rápidamente presenta actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y se le exigió que exhibiera lo que tenía exhibido a su cuerpo, así mismo se le realizó una inspección de personas, como lo establece como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistito, el mismo quedo plenamente identificado como RONALD ALEJANDRO CHIRINOS BLANCO Del acta policial que dio inicio al presente asunto y producida por el Ministerio Público junto a su escrito, se observa que el día 15-12-09, funcionarios de la policía del Estado Amazonas, mientras realizaban un patrullaje por el perímetro de la ciudad, al encontrarse a la altura del Barrio quebrada Seca de esta ciudad de Puerto Ayacucho, observan a una persona que apodan EL MATUTE a quien los funcionarios procedieron a darla la voz de alto, exigiéndole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que tuviere en su cuerpo, posteriormente se le hizo una inspección de personas y se constato que no tenia no poseía objetos de interés criminalistico, quedando identificado como, sin embargo el ciudadano que fue identificado como RONALD ALEJANDRO CHIRINOS, le informó a la comisión que sabía quien vendía droga y donde podía ser localizado, dirigiéndolos hasta el Barrio Cataniapo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures detrás de la Churuata de Navarro y en el interior de la vivienda que indico el testigo se encontraba un ciudadano acostado en el chinchorro y al ver la comisión policial, se levantó y lanzo una bolsa pequeña por la ventana lateral de la casa y en el bolsillo izquierdo tenía una bolsa pequeña de color azul, contentiva de 16 envoltorios de cebollitas de una sustancia amarillenta, presunta cocaína, quien trato de huir siendo obstaculizado por los integrantes de la comisión, quedando identificado como PABLO JESUS ANDUZE ROJAS.

DEL DERECHO

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización del análisis de los elementos que obran en la causa toda vez que es el titular de la acción penal quien hace dicha solicitud y si se verifican los hechos explanados.

Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos plasmados en el acta policial que motivo la aprehensión y que dieron origen a la detención del imputado de autos PABLO ANDUZE, no encuadra con los dichos de los funcionarios aprehensores y del testigo, quienes fueron entrevistados en el despacho fiscal con la finalidad de establecer la verdad, se puede evidenciar que hicieron acto de presencia después que el Cabo Sifontes ya estaba con el imputado, que solo saben de la droga por los dichos del Cabo Sifontes, que no le encontraron la droga, ni observaron que le incautaron droga al imputado, que no hubo un testigo que observará la incautación. Los dichos de los funcionarios difieren del contenido del acta y el ciudadano RONALD CHIRINOS, negó el contenido del acta de entrevista de fecha 15-01-09, dijo que no dio información alguna a los funcionarios, que el estaba en un taxi cuando detienen al imputado de autos, que la droga le fue sembrada al imputado, que este estaba en el interior de la vivienda.
Siendo que durante la fase de investigación no fue posible para el titular de la acción penal, recabar elementos de convicción que demuestren la autoría y participación del imputado PABLO ANDUZE en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no surgieron elementos para acreditar que la conducta descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien. Para que un hecho punible pueda atribuirse a un sujeto requiere que la acción descrita en la norma sea ejecutada por la persona individualizada como autor, si este primer elemento no concurre, en consecuencia se aborta el análisis de la teoría del delito. Del análisis de los elementos que obran en la causa, resulta evidente que el resultado no puede ser imputado al ciudadano PABLO ANDUZE pues no es consecuencia de su comportamiento. En la audiencia de presentación del imputado, este señalo que el funcionario tenía la droga y se la sembró y por tal motivo las mujeres de su casa se enojaron.

En el presente caso existe una realidad, la existencia de la presunta droga, sin embargo no puede atribuirse el hecho de tenerla, lanzarla al imputado, solo existe el dicho del funcionario ANDRES SIFONTES, el que en modo alguno puede servir para emitir una decisión condenatoria. Por lo que considera quien decide, que la petición fiscal resulta ajustada a derecho, toda vez que con los elementos que obran en la causa no existe la pisibilidad si quiera de un pronostico de condena como a para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado, es por ello que evidenciado que la conducta descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas descrita en el acta policial que sirvió de encabezamiento al presente asunto NO PUEDE SER IMPUTADA al ciudadano PABLO JESUS ANDUZE ROJAS, de Nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.606, de 26 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Cataniapo sector las Tinieblas, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, vive en la Reforma vía Principal, cerca de la cancha de la escuela en la casa de Francisco Morales mis padres Pablo Anduze y Maria Rojas de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar la solicitud de la fiscal octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano PABLO JESUS ANDUZE ROJAS, de Nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.606, de 26 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Cataniapo sector las Tinieblas, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, vive en la Reforma vía Principal, cerca de la cancha de la escuela en la casa de Francisco Morales mis padres Pablo Anduze y Maria Rojas de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal pues no surgieron elementos para acreditar que la conducta descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la realizó el referido ciudadano, en hecho ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009. Se acuerda remitir copia de las actas a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a los fines de que si considera procedente iniciar una investigación a los funcionarios policiales actuantes lo haga, toda vez que el acta policial que suscribieron puso en movimiento el sistema judicial y para que se establezca de donde procedió la presunta droga incautada en el procedimiento, toda vez que no la tenía el imputado PABLO ANDUZE. Por cuanto en contra del ciudadano PABLO JESUS ANDUZE, pesa medida privativa judicial de la libertad desde la audiencia de presentación celebrada el 16-12-09, como consecuencia de la decisión que antecede se ordena la LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO para lo que se librara boleta de libertad al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA