REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000107
ASUNTO : XP01-P-2010-000107


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de presentación por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano MARTINEZ PAEZ LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto en el artículo 222 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, el abogado LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, la defensora pública tercera, abogada AZALIA LUGO.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho LUIS PERDOMO VELIZ, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: en su carácter de Fiscal de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, quien manifiesta que el día 24/01/2010, el detective Villamizar, manifiesta que el Ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17162343, nacido en el Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23/05/1982, Oficio Albañil, residenciado en Guacaipuro I, Padres; Luís Israel Martínez (v), Ana Corina Páez, manifestó irrespeto, con expresiones vulgares y peyorativas, hacia los funcionarios policiales del CICPC, motivo por el cual se le instruye el presente expediente, previa notificación a mi persona, se ordena el inicio de la investigación y se tramita la respectiva audiencia de presentación, precalificando el delito como delito de Ultraje a personas investidas de autoridad, art. 222 del Código penal. Solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con el art. 248 del Código orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373 y que se le impongan presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con el art. 256, ord 3. del Código Orgánico procesal Penal, es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: LUIS ALBERTO MARTINEZ PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17162343, nacido en el Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23/05/1982, 27 años, Oficio desempleado, grado de instrucción; Bachiller, residenciado en Guaicaipuro I, cerca de la pasarela, en la parte de abajo, La sabanita, Calle San Salvador, Casa S/N, Telf.: 04169886555, Padres; Luis Israel Martínez (v), Ana Corina Páez (v), quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: Yo estaba en la casa de mi cuñada, fueron para allá, para que sean testigos, testigos de que?, bueno, yo no se nada, bueno entonces vas preso, esta bien iré preso, y me pegaron contra el carro y me llevaron a la petejota y allí me tuvieron todo el día, es todo. ¿alguna vez dijo groserías a los funcionarios? No, el funcionario estaba molesto, me empujo varias veces y me llevo al comando. Jueza Pregunta y responde ¿Quiénes presenciaron? Mi cuñada se llama Catherine Arvelo, dos señores de edad avanzada, papá y mamá de la cuñada y dos niños de por ahí. ¿Qué estaban haciendo los policías, por que entraron allí? Por que estaban haciendo un decomiso, un azúcar, y entonces ellos me dijeron que fuera testigo. Es todo. La Fiscalía no pregunta: La Defensa Pregunta: ¿Qué fue lo que sucedió? Bueno los funcionarios me violaron mis derechos, por que no quise colaborar como testigo, me empujaron varias veces y me llevaron al CICPC y me dejaron todo el día allí, es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogada AZALIA LUGO, en su condición de defensora del imputado quien manifestó: BUENOS DÍAS, ciudadana jueza, quería verificar la identificación de las presuntas victimas presuntas? Las jueza las identificó. Esta Defensa, una vez escuchadas las exposiciones, se opone, a la calificación impuesta, alegando su derecho de la defensa, y el porque es requerido por la autoridad, lo agredieron como un vulgar delincuente, por el solo hecho de solicitar información del por que era requerido como testigo, y me opongo, por que el ciudadano, le vejaron todos sus derechos constitucionales, solicito que se le otorgue libertad sin restricciones, a mi defendido, solicito, para subsanar el daño moral a mi defendido de alguna forma, mientras se hace la investigación a mi defendido, no se imponga ninguna medida.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el ministerio Público, se evidencia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando se encuentran en el sector Guaicaipuro I se percatan de la existencia de un camión que esta descargando una mercancía por lo que se acercan, las personas que se encontraban trabajando al ver los miembros de la comisión salen corriendo e ingresan a la vivienda donde estaban bajando la mercancía, quedando en la parte externa de la misma el conductor del camión a quien le solicitan autorización para ingresar a la vivienda, pero antes se trasladan a la vivienda adyacente y le solicitan al imputado que sirva de testigos, manifiestan los funcionarios que este accedió pero luego se opuso, profiriéndoles palabras obscenas a los miembros de la comisión. Sin embargo el imputado en su declaración dijo que los funcionarios lo detienen por que este se opuso a ser testigo por que no sabia de que se trataba, es cuando lo detienen.

Ahora bien, en criterio de esta juzgadora resulta inverosímil la versión explanada por los funcionarios, por que teniendo personas que pudieran servir de testigos no se les tomo la entrevista para acreditar tal circunstancia.
Para que se produzca el delito de ultraje se requiere más que del dicho del funcionario, se requiere que el acto se haya realizado ante la presencia de terceros lo que no esta acreditado en autos. Respecto Del delito de Ultraje, previsto en el artículo 222 del Código Penal establece El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de ….algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…..” En el delito de ultraje se lastima la dignidad de la autoridad, de la institución sin embargo, para que esto suceda es necesario que se ejecute públicamente por personas distintas a los servidores públicos “para que se pueda decir que hay un menoscabo a la autoridad y a la investidura que representa”, ya que si se lleva acabo encontrándose únicamente el servidor público y el sujeto activo, y sin que otra persona se de cuenta, no puede decirse que hay un agravio en contra de la autoridad, circunstancia que no concurre en el presente caso, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el imputado no la ejecutó considerando que no hubo la tal actitud indecorosa del imputado que impide que pueda subsumirse en el tipo penal descrito en el artículo 222 del Código Penal, que sanciona el delito de ULTRAJE en perjuicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Debe considerarse que la aprehensión no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe desestimarse talo solicitud y a los fines de no lesionar los intereses del titular de la acción penal debe proseguirse por la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pro existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público y así se declara. Se decreta la libertad sin restricciones del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y la misma se hace efectiva desde la misma sala de audiencia como una materialización del artículo 44.2 Constitucional.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Analizadas las actuaciones y oídas la exposición de las partes, se puede evidenciar que las actuaciones que produjo el Ministerio Público fueron realizadas por los mismos funcionarios que dieron origen al presente procedimiento, es por ello que este Tribunal pone en duda la credibilidad de los dichos de estos funcionarios, en consecuencia, debe desestimarse la solicitud del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia, así como la solicitud de la imposición de medidas cautelares y se le decreta la libertad del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17162343, nacido en el Estado Bolívar, fecha de nacimiento 23/05/1982, Oficio Albañil, residenciado en Guacaipuro I, Padres; Luís Israel Martínez (v), Ana Corina Páez, por considerra que de las actas esta acreditado que la aprehensión no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen elementos para presumir que el imputado pueda ser autor del delito de ULTRAJE sancionado en el artículo 222 del Código Penal, a los fines de no cercenar el derecho al Ministerio Público y prosiga con la investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que NO se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR. Se otorga la libertad sin restricciones al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ PÁEZ, libertad que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 2 y 44.5 Constitucional. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, solicitando se remita la Cédula de identidad del Ciudadano Imputado, que le fue retenida de forma ilegal, por dicha comisión, diligencia que será respondida de forma expedita a este Tribunal, so pena de solicitud de apertura de procedimiento. En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad al director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA