REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000108
ASUNTO : XP01-P-2010-000108


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
FISCAL 1: LUIS PERDOMO VELIZ
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO GONZALEZ
DEFENSOR: AZALIA LUGO (Tercera Publica)
VÍCTIMA: COLECTIVIDAD
SECRETARIO: MARCOS ROJAS (DE SALA)

Vista la solicitud presentada por el abogado LUIS PERDOMO VELIZ, en su condición de Fiscal Primero (o) del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado CARLOS ANTONIO GONZALEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida sustitutita de la Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO VELIZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y del Reten Femenino, el Defensor Público Primero en representación de la Defensa Pública Tercera, la abogada AZALIA LUGO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado LUIS PERDOMO VELIZ a los fines de que fundamentara su solicitud procediendo a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, la calificación jurídica atribuida, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes del CICPC, quien manifiesta que el día 23/01/2010, Las actas policiales, manifiestan que el Ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10921780, nacido en el Estado Amazonas, San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 09/12/1981, estado civil, Soltero, etnia Puinave con Curripaco, no habla lengua indígena, 27 años, Oficio Pintor y vendo caña la india, grado de instrucción; tercer año, residenciado en Loma verde, calle mi jardín, por donde vive el Sr. Rama, Abogado, de la Bloquera, casa S/N. vecinos Los Gaitanes y Silva, Padres; Félix Dorante (v), Aurora González (v), que el ciudadano fue detenido en Mercatradona, por la Guardia Nacional, por portar presunta Droga, lo cual está descrito en las actas policiales. Es por este motivo por el cual se le instruye el presente expediente, previa notificación a mi persona, se ordena el inicio de la investigación y se tramita la respectiva audiencia de presentación, precalificando el delito como delito de Ocultamiento, de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31, ultimo aparte de la Ley Especial. Es por ello que, Solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico procesal penal, se continúen las averiguaciones por el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 373 ejusdem y que se le impongan presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con el art. 256, Ord. 3., Ibidem. Es todo.”

- De la declaración de los imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, procediendo este a identificarse como sigue: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10921780, nacido en el Estado AMAZONAS, San Fernando de atabapo,, fecha de nacimiento 09/12/1981, estado civil, Soltero, etnia puinave con curripaco, no habla lengua indígena, 27 años, Oficio Pintor y vendo caña la india, grado de instrucción; tercer año, residenciado en Loma verde, calle mi jardín, por donde vive el Sr. Rama, Abogado, de la Bloquera, casa S/N. Vecino Gaitanes y Silva, Padres; Felix Dorante (v), Aurora González (v), quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “eso fue el sábado, estaba con cmi señora y yo vendo caña la india, a la gente nos sacaron de la avenida y yo estaba con mi caña la india, mire mi cabo, esta caña la india, es para los riñones, yo no tengo dinero, no yo se la regalo. Los policías saben que yo trabajo allí. Llegaron los señores paisanos indígena con una botellita y entonces un señor que pasó por allí, me propuso cambiarme por la caña la india, una pistola de juguete, y unas matas. Las personas vieron, y le dijeron a la guardia, y esta vino y entonces me interrogaron, y esa pistola, yo estaba tomado, eso es tuyo, no ellos me estaban proponiendo que la cambiara por la caña la india, entonces, en eso me dijo el guardia, ahí mira lo que tiene este por ahí, esto es tuyo, yo le dije eso no es mío eso lo tiene ud. En la mano, yo no se de eso, y me golpean por primera vez. Doctora yo no le voy a negar que cuando me salió un tumor que tengo en la espalda, me eche a morir, no quería causar sufrimiento a mi mamá, yo me voy a dejar morir, y reconozco que me metía mi droga, pero yo no tenía eso, ellos me llevaron al muelle, me pisaron, me dieron golpes, y me decían que firmara la declaración y yo me oponía. Me golpearon y me decían firma y me dieron golpes en la espalda, cuando les dije que tenía el tumor. Es todo.”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor del imputado “Buenos días, Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la fiscalía, sin que con ello acepte la responsabilidad penal de su defendido, es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

Del acta policial realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, que fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado se deja constancia de los siguientes hechos:
“…….Siendo las 9AM constituidos en comisión de servicio en apoyo a la Alcaldía del Municipio Atures con un problema que se estaba presentando con los comerciantes informales…quienes se colocan en la Avenida Orinoco..cuando se observó a un ciudadano con actitud sospechosa a la altura del mercado Mercatradona, a quien se le dio la voz de alto ya que quiso evadirse al ver que la comisión se acercaba, quedando identificado como GONZALEZ CARLOS ANTONIO…se procedió al traslado hasta la sede de la segunda compañía ubicada en el malecon del muelle…ya que el lugar donde se encontraba el ciudadano no era el más idóneo para practicarle una inspección corporal de manera minuciosa, en presencia de los ciudadanos ROBERT DA GAMA GUACHUPIRO y JESUS EDURDO ZAMORA, quienes se encontraban presente al momento de la inspección y quienes pudieron observar que el ciudadano GONZALEZ CARLOS ANTONIO, llevaba consigo una caja pequeña de color azul identificada como benutrex B12 y que su interior se encontraba una bolsa de plástico color azul contentiva de un polvo de olor fuerte y penetrantede presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de ocho (8) gramos, la cual fue pesada en el establecimiento Inversiones Sol de oro, ubicado en la Av La Guardia, frente al Banco Provincial..”

Los funcionarios aprehensores a los fines de dejar constancia de la preexistencia, proceden a la elaboración del Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancia, en la que se observa que se señala que la cantidad es de 8 gramos y posteriormente manifiesta que el peso total es de 10 gramos, de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 8 gramos, (evidenciándose inconsistencia en cuanto al peso de la sustancia).

Las actas de entrevistas que rindieran los testigos presénciales ROBERT GABRIEL DA GAMA GUACHUPIRO y JESUS EDUARDO ZAMORA, se deja constancia:

“……En esta misma fecha, siendo las 10:50AM compareció Robert Gabriel Da Gama…expuso: El día de hoy aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, iba pasando en un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Color Gris, ….por frente de las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, ubicada en el Malecón del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando un efectivo militar me mando a detener el vehículo y me pidió que sirviera como testigo de un procedimiento que estaban realizando, al momento que entre a la s instalaciones de la compañía observe a un ciudadano que al momento de la revisión por parte de los funcionarios actuantes se le encontró unas medicinas y un envoltorio de plástico color azul contentiva de un polvo de color blanco con un olor muy fuerte, dentro de una caja de medicina….que los tenía en los bolsillos del short que cargaba…..”

“…en esta misma fecha, siendo las 10:20AM compareció JESUS EDUARDO ZAMORA….expuso: El día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, llegue al comando de la Guardia Nacional, ubicada en el Malecón del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando fui llamado por un efectivo militar ……..y me pidió que sirviera como testigo de un procedimiento que estaban realizando, al momento que entre a la s instalaciones de la compañía observe a un ciudadano que al momento de la revisión por parte de los funcionarios actuantes se le encontró unas medicinas y un envoltorio de plástico color azul contentiva de un polvo de color blanco con un olor muy fuerte, dentro de una caja de medicina….que los tenía en los bolsillos del short que cargaba…..”

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. De los elementos de convicción señalados, no existe duda en cuanto a la existencia de la sustancia que en criterio de los funcionarios es droga dadas las características de la misma. Puede inferirse sin lugar a dudas que la persona aprehendida la tenía consigo, oculta entre los objetos que cargaba, es por ello que se infiere que la acción de ocultar se realizó en ese preciso momento.

Sin embargo no deja de llamar la atención los siguientes hechos: Que impedía que la inspección de personas se realizará en el lugar de la aprehensión para garantizar las resultas y dar confiabilidad al resultado, pues si se lo llevaron sin antes haber realizado la inspección lo hicieron en abierta violación de normas procesales, dado que la aprehensión para ser flagrante debe estar ante la comisión de un delito sin duda alguna, pues de haber resultado negativa la inspección se trataría de una privación ilegitima. Como es que la aprehensión se practica a las 9AM y la inspección de personas es presenciada por los testigos a las 10:20 y 10:50 respectivamente, que ocurrió durante el lapso.

Ahora bien, para el momento de la celebración de la audiencia se desconoce el tipo de la sustancia incautada pues no consta la experticia así como el peso de la misma, por lo que debe aplicarse el dispositivo constitucional previsto en el último aparte del artículo 44 que establece que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es evidente que al no constar los datos relativos al tipo de sustancia estupefaciente ante la cual nos encontramos (si es que efectivamente lo es) así como el peso, lo mas ajustado a derecho es, estimar la pre calificación jurídica fiscal, quien subsume la conducta en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia de la aprehensión del imputado CARLOS ANTONIO GONZALEZ a quien en esta audiencia el Ministerio Público le imputo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, existiendo elementos suficientes para presumir que nos encontramos ante la existencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debe decretarse la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mismo por considerar que la aprehensión del referido ciudadano se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios que la sustancia presuntamente estaba bajo el radio de acción del imputado, como una materialización de la norma de rango constitucional contenida en el artículo 24, debe aplicarse la norma que más beneficie al reo, considera quien decide que con la imposición de una medida menos gravosa resulta igualmente garantizada la realización del proceso aunado al hecho de que la prohibición de imponer beneficios procesales a las personas sometidas a este tipo de proceso fue suspendido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS ANTONIO GONZALEZ, consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES
Por cuanto se observa que el imputado presente hematomas, refiriendo el mismo que fueron ocasionados por los funcionarios aprehensores, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal a cargo del médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10921780, nacido en el Estado Amazonas, San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 09/12/1981, estado civil, Soltero, etnia Puinave con Curripaco, no habla lengua indígena, 27 años, Oficio Pintor y vendo caña la india, grado de instrucción; tercer año, residenciado en Loma verde, calle mi jardín, por donde vive el Sr. Rama, Abogado, de la Bloquera, casa S/N. vecinos Los Gaitanes y Silva, Padres; Félix Dorante (v), Aurora González (v), debe calificarse como Flagrante, por estimar que los supuestos del delito imputado por la Fiscalía, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal a quien en esta audiencia el Ministerio Público le imputo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias, que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, en consecuencia se le impone presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días Se ordena su libertad, la cual se hizo efectiva desde esta misma sala de audiencia, conforme a las previsiones del artículo 44.5 Constitucional. CUARTO: Se ordena la práctica de una evaluación Médico Forense en el CICPC. Líbrese Oficio. En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas. La libertad de los imputados se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias confoerme a lo dispuesto en el artículo 44.5 Constitucional.

La decisión que antecede fue dictada en audiencia con la presencia de las partes, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ventiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA