REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000164
ASUNTO : XP01-P-2010-000164


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados JOSE GREGORIO ARRIERA BENITEZ Y YOSMAN RAFAEL SALA COLON a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la audiencia pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Tercero, abogado AZALIA LUGO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ROBALDO CORTEZ a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal segundo, debidamente autorizado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIETA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20136166, nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, nacido en San félix, Estado Bolívar, en fecha, 27/09/1986, de 32 años de edad, de profesión u oficio Soldador, y YOSMAN RAFAEL SALA COLON, titular de la Cédula de identidad N° 14820610, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 09/12/1978, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Indefinido, Por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La imputación que se hace al ciudadano, es consecuencia, de los hechos del día 29 de enero de 2010, según acta policial, que manifiesta que, ese día, los funcionarios policiales Oficial Técnico Mayor María Yépez, adscrito a la Brigada Motorizada de esta policía, deja constancia de que, acompañado de los funcionarios Oficial Técnico I Viera Geisy, Oficial Técnico III, Luis Romero, Oficial Tec. Ilario Lara, Ofic. Carmona Luis, Ofic. Palacios Jackson, todos de la Policía del Estado Amazonas, que se encontraban en labores de patrullaje, cuando, en el Sector denominado el hueco de cajigal, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, que, al percatarse de nuestra presencia, manifiestan actitud nerviosa, por lo cual le dictaron la voz de alto y abordarlos y se le practica la Revisión corporal de acuerdo al art. 205 y 206, realizada por el Oficial Técnico Carmona Luis, encontrándosele al ciudadano arriera benitez José Gregorio, en el bolsillo izquierdo de la prenda de vestir tipo pantalón, de color negro, tres (3) cebollitas de material sintético, dos de color negro, amarradas con hilo blanco, donde se evidencia su contenido de un polvo de color blanco, cocaína, para un total de 2 grs. Al Ciudadano salas colon yosman Rafael, se le evidencia a la inspección corporal prevista en los arts. 205 y 206, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de la prenda de vestir tipo Bermuda de color azúl, seis(6) cebollitas de material sintético de color blanco, amarradas con hilo de color blanco, contentivas de un material marrón de olor penetrante, droga de tipo bazuco, para un total de 4 grs., es por ello que se le practica la lectura de derechos, prevista en el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y es notificada esta fiscalía, se da orden de inicio y se instruye el expediente y se solicita la presentación. Y en virtud de que este delito cuya acción penal no esta prescrita, y de la cual surgen fundados elementos de convicción en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIERA BENITEZ Y YOSMAN RAFAEL SALA COLON. infiriéndose que la conducta desplegada, se encuentra subsumida en los supuestos de hechos, de las normas penales sustantivas anteriormente señaladas, cuyos delitos merecen pena privativa de la Libertad, por lo que en razón a ello, en primer lugar, solicito, sea decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIERA BENITEZ Y YOSMAN RAFAEL SALA COLON, de conformidad con el art. 248 del Código orgánico procesal penal, asimismo, el procedimiento ordinario, para que continúen las averiguaciones, de conformidad con el art. 373 y por último, solicito, sea decretada la medida de Privación Judicial de libertad, Por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. por cuanto considera esta representación Fiscal, están llenos los extremos requeridos en los art. 250, 251 y 252 del COPP, por el peligro de fuga, por el peligro de obstaculización y ello para garantizar las resultas del presente proceso penal y una vez levantada la presente acta, se sirvan expedir copia simple a la representación fiscal, es todo”.


- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JOSE GREGORIO ARRIETA BENITEZ y este manifestó que SI DESEO DECLARAR, por lo cual se desaloja de la sala, al otro imputado y al efecto, manifiesta su identificación personal, de la siguiente manera: JOSE GREGORIO ARRIETA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20136166, nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, nacido en San félix, Estado Bolívar, en fecha, 27/09/1986, de 32 años de edad, de profesión u oficio Soldador, José Gregorio Arrieta (v) Genoveva María Benites (v) residenciado en; Comunidad Betel, picatonal, quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR…”. Seguidamente, se procede a interrogar a YOSMAN RAFAEL SALA COLON, y este manifestó que NO DESEO DECLARAR, y al efecto, manifiesta su identificación personal, de la siguiente manera: YOSMAN RAFAEL SALA COLON, titular de la Cédula de identidad N° 14820610, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 09/12/1978, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Indefinido.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la defensa publica Abg. AZALIA LUGO, en representación de la Defensa Publica Tercera Penal quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, una vez escuchadas las declaraciones de cada uno, me opongo, por que es violatorio al debido proceso, y no hubo testigos, sino los funcionarios policiales, estaban al momento de los hechos, varias personas allí, y los expondré en su debido momento a los testigos. Solicito al Ministerio Público, que individualice a cada uno de los imputados, en cuanto a la tenencia de cada uno. Solicito la anulación del procedimiento, por ser violatorio del debido proceso y medidas cautelares para mis defendidos. Se ordena la práctica del examen toxicológico y del examen psicosocial correspondiente a los imputados y copia de las actuaciones de ley, Es todo

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actas que produjo el Ministerio Público realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, se evidencia que en fecha 29 de enero de 2009, mientras realizaban labores de patrullaje por la ciudad y específicamente cuando se encontraban en el sitio denominado EL HUECAO DEL BARRIO CAJIGAL de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo las 2:40AM observan a dos sujetos que al percatarse de la comisión policial emprenden la huída siendo frustrada pro los integrantes de la comisión policial y al efectuarles una inspección de personas al ciudadano ARRIETA BENITEZ JOSE GREGORIO se le incauto en uno de los bolsillos del pantalón que usaba tres cebollitas de presunta droga de la denominada cocaína y al ciudadano SALAS COLON YOSMAN RAFAEL, se le encontraron seis cebollitas de la presunta droga denominada bazuco. Al proceder al peso de las sustancias resulto que la incautada en primer termino arrojo un peso de dos gramos y la incautada al último de los mencionados arrojo un peso de 4 gramos.


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

El titular de la acción penal, al momento de realizar la imputación no individualizó las conductas desplegadas por cada uno de los imputados, es por ello, que en atención a las actas, considera que del hecho plasmado surgen dos tipos penales distintos, que cada uno debe responder por lo que ha hecho y no mas allá de su conducta por resultar ello injusto. Siendo necesario precisar que la conducta desplegada pro el imputado ARRIETA BENITEZ JOSE GREGORIO debe encuadrarse en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que no se le incauto ningún otro elemento para presumir que se encontraba traficando con la misma al momento de su detención

En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, sin embargo tal conducta debe imputarse al ciudadano SALAS COLON YOSMAN RAFAEL pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su poder la sustancia de ilícita tenencia de la cual, la cual tenían bajo su radio de acción el imputado que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, pues la acción constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, en este caso la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:

De las actas se evidencia que la aprehensión de los imputados se realizo a las 2:30 de la madrugada aproximadamente, lo que dificulta la presencia de testigos que presenciaran el hecho, por otra parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier autoridad deberá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, tolerar que la ausencia de testigos autorizaba a los funcionarios para dejar evadir a los presuntos imputados sería propiciar la impunidad que tanto mal le hace a la justicia, es por ello que considera quien juzga que los funcionarios estaban habilitados para proceder a la detención de los imputados, quienes tenían dentro de sus pertenencias la sustancia que los funcionarios presumen se trata de droga, es por lo que efectivamente debe declararse como flagrante la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO ARRIERA BENITEZ, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y YOSMAN RAFAEL SALA COLON por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de delitos de Ocultamiento y Posesión de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SALAS COLON YOSMAN RAFAEL es autor o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción del referido imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Ocultamiento.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso Larry Tovar Acuña) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem, en relación al imputado SALAS COLON YOSMAR RAFAEL. ASI SE ESTABLECE.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO SALAS COLON YOSMAR RAFAEL por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación al imputado ARRIETA BENITEZ JOSE GREGORIO, dado que la conducta pro el desplegada fue encuadrada en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CUYA PENA NO EXCEDE DE DOS AÑOS, haciéndose improcedente la extrema medida de privación, considera el tribunal que los supuestos que motivan la extrema medida que conlleva la privación de la libertad no están satisfechos en el presente caso, sin embargo considera quien decide que la finalidad del proceso y los supuestos que motivan la extrema medida, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, como lo es la presentación cada quince (15) días pro ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída, como han sido, las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, que en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARRIETA BENITEZ Y YOSMAN RAFAEL SALA COLON; Por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al ciudadano YOSMAN RAFAEL SALA COLON, y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO ARRIETA BENITEZ, se le imputa el delito de Posesión ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el Art. 34 de La indicada Ley. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Considera el Tribunal, que es improcedente al ciudadano Arrieta Benitez dictarle la privación Judicial de Libertad, debido al cambio de calificación realizada y en aplicación del art. 243 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual se le decreta la medida cautelar prevista en el art. 256, ord. 3, con presentaciones cada quince (15) días. En relación a Sala Colon, Yosman, debe decretar la Privación judicial de Libertad, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, al estar satisfechos los supuestos 250 y 251, del Código orgánico Procesal penal, Líbrese Boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. CUARTO; en relación a la solicitud de la defensa, este Tribunal considera que, al encontrarlos en delito Flagrante, desaparece en consecuencia, la necesidad y exigencia, de que los testigos presencien el hecho, pretender que la falta de testigos, acarrean la nulidad de las actuaciones, sería propiciar, la impunidad, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la Nulidad del procedimiento, por la alegada Falta de Testigos. QUINTO: Se ordena la práctica del examen toxicológico y del examen psico-social correspondiente, a los imputados JOSÉ GREGORIO ARRIETA BENITEZ Y YOSMAN RAFAEL SALA COLON. Líbrese los oficios necesarios. SEXTO: Por cuanto de la revisión efectuada en el sistema juris 2000, que el ciudadano Yosman, tiene fijada audiencia preliminar en el asunto, XP01-P-2009-001459. el día LUNES 1 DE FEBRERO DE 2010, a las 11:00 A.M., que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control, se ordena LIBRAR EL TRASLADO.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho el primer (01) días del mes de febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA