REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001927
ASUNTO : XP01-P-2009-001927

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados YENIVER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda de esta ciudad; JOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.019.058, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Carinagua sucre casa sin numero de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la audiencia pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Tercero, abogado AZALIA LUGO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ROBALDO CORTEZ a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto a los ciudadanos YENIVER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda de esta ciudad; JOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.019.058, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización Carinagua sucre casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo apartes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia que el fiscal del ministerio público narro los hechos explanados en el acta policial. Por todo lo antes expuesto solicito que sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ; se continué por el procedimiento ordinario con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Organito Procesal Penal, Es todo.”

- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quienes quedaron identificados como YENIVER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, con noveno grado de instrucción, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Maritza Perales de padre desconocido, residenciado en el barrio Ruiz Pineda por la calle principal a mano izquierda segunda casa, de esta ciudad; quien manifestó lo siguiente: nosotros somos consumidores de drogas y veníamos de consumir drogas caminando y nos quedaba un poquito nada mas de droga y lo tiramos y llego el policía péguense para allá y nos pegamos por que estábamos asustados y uno de ellos sacan algo y dicen que es esto y el policía que raro dijo que no nos tocaran y siempre lo golpean a uno cuando lo agarran con droga y el hombre saca una bolsa y empezó a parar carro y carro y al rato llego una pareja y los obligaron vengan a ver estos muchachos tiraron esta bolsa y vamos a ver que hay y el dice mira aquí hay perico y marihuana y nosotros no fumamos eso y después nos llevaron para hacer el señalamiento y le dicen a los testigos que dijeran lo que vieron que vieron esa bolsas con droga y marihuana y eso es de nosotros pero se que somos consumidores y nos dio miedo por que el estado le da golpes a uno y nosotros no vendemos ni nada de eso y estamos dañados pero solo consumimos y cuando nos encarcelaron uno de los custodios dijo mira tu sal para afuera a barrer y yo no quise y me cayeron a batazo todos los custodios y me tiraron al suelo y todo y me metieron en un tal tigrito y yo no entiendo por que le hacen eso a uno yo no puse resistencia pero igual me maltrataron y lo único que puedo decir es que somos consumidores y que esa droga mas nunca es de nosotros eso no los sembraron y siempre cargamos lo que nos fumamos pero esto es una siembra y cuando nos sacaron todo yo tenia mi celular, una caja de fósforos y los reales y el disimula que lo saca del monte pero un compañero vio que el lo saco y llamo a los testigos para que dijeran lo que estaba mostrando y les dijo en el comando usted vio lo que vio y mas nada, es todo. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “cuando somos varios tenemos una pucha eso no pesa mucho pero no se cuanto pesa, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “las lesiones me la ocasionaron los custodios por que yo no quise barrer por que yo no fui a barrer allí y me cayeron a palo delante de todos los presos que están allí, cuando yo les dije que me sabia defender delante de una defensora publica y de una juez y me dijeron nos estas amenazando y yo les dije yo se que a mi no me obligan a barrer y me desnudaron y me metieron para allá y me tiraron la ropa y ellos buscaban sacarme el aire con los barrotes, es todo”. Se hace comparecer al ciudadano YOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción noveno grado, de estado civil soltero, hijo de Rosa Aide Guepe Delgado (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, al lado de la bodega San Manuelito por la principal de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo”. Y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 20.019.058, de 18 años de edad, de profesion u oficio indefinido, con grado de instrucción octavo grado, hijo de Yelitza Rodríguez (v) y Israel Martinez (v) residenciado en la urbanización Carinagua sucre casa sin numero, detrás del auto lavado marianita, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo”.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la defensa publica Abg. AZALIA LUGO, en representación de la Defensa Publica Segunda Penal quien manifestó lo siguiente: “esta defensa se opone a la calificación jurídica estamos en presencia de un procedimiento violatorio del debido proceso ya que ellos debieron estar con unos testigos desde el momento de la revisión y que ellos son consumidores pero la cantidad que se indica en el expediente no era de ellos y tener 20 gramos de marihuana eso es posesión y teniendo una distribución entre los cuatro detenidos por que hay un adolescente por ello solicito se analice la declaración de mi defendido ya que el procedimiento no cumple con los requisitos del COPP y por ello solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en virtud de basarse en el derecho a la defensa y que se considere el delito por cuanto se debe especificar cual es grado de consumo de cada uno de ello y solicito que se abra una averiguación a los custodios por las lesiones sufridas por mi representados, es todo”


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en fecha 19DIC09, siendo la 1AM se encontraban realizando un patrullaje por la ciudad y en la vía de la comunidad alto carinagua detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, observan cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial uno de ellos, el cual vestía franelilla color blanco, jean blanco y zapatos deportivos blancos con negro, posteriormente identificado como ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, arrojo una bolsa de color azul a la acera, procediéndose a su aprehensión y a su inspección corporal en presencia de GONZALEZ GUACHUPIR CARBI y GONZALEZ MANUEL FELIPE. EN presencia de los testigos se procedió a la revisión de la bolsa congenia presunta marihuana con un peso de 20 gramos, cocaína con un peso de 5 gramos y bazuko con un peso de 25 gramos

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su poder la sustancia de ilícita tenencia de la cual se despojo con la finalidad de evadir la acción de la justicia en su contra siendo observado pro los funcionarios el momento en el que se despojo de la sustancia, aunado al hecho de que fueron localizados envoltorios plásticos en su estado contentivo de la referida sustancia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad no determinada (para esa fecha) de una sustancia presuntamente de ilicita tenencia (no consta la experticia que así lo acredite) la cual tenían bajo su radio de acción el imputado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en compañía de los co imputados YENIVER HUMBERTO PERALES y JOJAISE WILKER GUAPE, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, pues la acción constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, en este caso la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, es otro elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas.

Ahora bien, para el momento de la celebración de la audiencia se desconoce el tipo de la sustancia incautada pues no consta la experticia así como el peso de la misma, por lo que aplicar el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, constituiría una flagrante violación del dispositivo constitucional previsto en el último aparte del artículo 44 que establece que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es evidente que al no constar los datos relativos al tipo de sustancia estupefaciente ante la cual nos encontramos (si es que efectivamente lo es) así como el peso, lo mas ajustado a derecho es, desestimar la pre calificación jurídica fiscal, quien subsume la conducta como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo apartes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba bajo la tenencia del imputado ARGENIS MARTINEZ que constituye su residencia en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son las autoras o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YENIVER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda de esta ciudad; JOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Ocultamiento.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso Larry Tovar Acuña) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS YENIVER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda de esta ciudad; JOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como una forma de garantizar la continuidad del proceso, toda vez que de la revisión del sistema juris 2000, se constato que el imputado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ esta disfrutando de una medida cautelar por ante este mismo tribunal de control de este mismo circuito judicial penal, la cual ha incumplido.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia en el asunto seguido a los ciudadanos YENIVER HUMBERTO PERALES, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207; JOJAISE WILKER GUAPE, titular de la cedula de identidad N° 19.805.415, y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 20.019.058, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo apartes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se decreta medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la realización de un examen toxicológico así como medico forense a los imputados de autos por lo que se acuerda el traslado de los mismos hasta la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para el día lunes 21 de Diciembre de 2009, a la 01:00 de la tarde. QUINTO: se acuerda oficiar al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas con el fin de solicitarle que se garantice la seguridad del imputado YENIVER HUMBERTO PERALES, titular de la cedula de identidad N° 18.243.207, por cuanto se evidencia que el mismo fue objeto de maltrato físico el día de hoy por parte de los custodios de ese centro a su mando. Se acuerda librar Boleta Privación de Libertad. En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Esta Audiencia se fundamentará por Auto Separado


La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho días del mes de enero de dos mil diez.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA