REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000011
ASUNTO : XP01-P-2010-000011
AUTO NEGANDO CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PUBLICA
En fecha 05ENE10, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito suscrito por el abogado LUIS EDUARDO CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuya lectura se infiere que Solicita a este despacho se libre un Mandato de Conducción para los ciudadanos YESENIA RICO, titular de la cédula de identidad N° 12.745.262, quien reside en la Guarnición Militar del Estado Amazonas, Casa N° 11-2 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y FRANCISCO ELVI, titular de la cédula de identidad N° 20.018.745, quien reside en la Guarnición Militar del Estado Amazonas, Casa S/N° 11-2 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de tomarles declaración en calidad de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, acto pautado para el día 11-01-2010, a las 10:00AM, corresponde a este pronunciarse en relación a la petición fiscal y estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para proveer en relación a dicha solicitud lo hace en los términos siguientes:
La petición que motiva la presente decisión se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha 05ENE10 y se recibe en este despacho el 06-01-2010 a las 3:15PM, siendo que la celebración del acto que dio motivo a la presente solicitud es para el día Lunes 11-01-2010, a las 10:00AM
Puede observarse que el Ministerio Público no produjo actuaciones como fundamento de su solicitud, para acreditar y permitir crear en la convicción de quien decide, que los referidos ciudadanos han sido efectivamente citados para que concurran al despacho fiscal, a los fines de tomarle declaración en su condición de testigos en relación a una investigación penal que adelanta esa fiscalía, y así acreditar la CONTUMACIA que motiva la conducción por la fuerza pública conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de quien decide, AL NO ACREDITAR ante este despacho que los referidos ciudadano han sido debidamente citados, evidenciándose que no se han agotado (o por lo menos no se demostró al tribunal) las diligencias necesarias a los fines de dársele la condición de contumaz al llamado del titular de la acción penal, de los referidos ciudadanos, la misma en consecuencia resulta desacertado pretenderla.
Este Tribunal para decidir debe tener presente que nuestro sistema penal es eminentemente de corte acusatorio, por su naturaleza garantista no permite que puedan ser conminados, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado por la autoridad sin necesidad de ordenar previamente su detención que en definitiva es lo que implica la conducción por la fuerza pública, circunstancia que no acredito el fiscal del Ministerio Público, cuando produjo su solicitud.
El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal es clave para la actuación del Ministerio Público, como director de la investigación de la fase preparatoria. De conformidad con este artículo, el fiscal puede solicitar al Juez de control que ordene la conducción por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público a fin de que rinda declaración en la investigación de fase preparatoria.
Verdad es, que la conducción por la fuerza pública fue concebida para la declaración de una persona, no estamos en presencia ni se trata de una detención propiamente dicha, si implica una restricción a la libertad personal, por cuanto la persona conducida debe ser puesta en libertad inmediatamente que haya declarado.
Considera quien le corresponde decidir en esta oportunidad, que el legislador determinó la llamada figura del mandato de conducción, que no es más que una orden judicial por contumacia o incomparecencia ante la autoridad, en este caso, el Ministerio Público, que solicita su presencia por diversas causas y fines. Es solo una conducción, no necesariamente aprehensión o conducción aprehendido, para cumplir con la obligación, no más.
El mandato es para conducirlo, no para ser aprehendido. El mandato de conducción como figura limitativa de la libertad, debe ser utilizada en extremus como última razón, luego de haber agotado todas las vías comunes para la consecución de la comparecencia.
En consecuencia NO ACREDITADA por la titular de la acción penal que haber agotado todas las vías comunes para la consecución de la comparecencia de los ciudadanos YESENIA RICO, titular de la cédula de identidad N° 12.745.262, quien reside en la Guarnición Militar del Estado Amazonas, Casa N° 11-2 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y FRANCISCO ELVI, titular de la cédula de identidad N° 20.018.745, quien reside en la Guarnición Militar del Estado Amazonas, Casa S/N° 11-2 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, debe declararse SIN LUGAR la solicitud fiscal de ordenar la Conducción por la Fuerza Publica de los referidos ciudadanos en calidad de testigos hasta la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines indicados por el solicitante para el día 11-01-2010 a las 10AM.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, 310, 130, 131, 282 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA de los ciudadanos YESENIA RICO, y FRANCISCO ELVI, toda vez que no se acreditó la contumacia al llamado fiscal por parte de los referidos ciudadanos en su condición de testigos de la investigación que adelanta esa representación fiscal, solo entonces se haría procedente la conducción pro la fuerza pública.
Notifíquese al Ministerio Publico de la presente decisión a quien se le remitirá copia certificada de la decisión y en su oportunidad remítase las presentes actuaciones al archivo judicial.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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