REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001593
ASUNTO : XP01-P-2008-001593
AUTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGÚN LA LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO
Por ante este Juzgado de ejecución penal el ciudadano, WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, interpuso durante entrevista en visita penitenciaria tomada el 12 de enero de 2010, reclamo contra medida disciplinaria adoptada por el Director de Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el día 12 de enero de 2010, por lo cual se le sanciona a permanecer 15 días sin vistas de familiares ni allegados, por cuanto según lo manifestó localizaron en su celda (celda 7) un cargador de celular y presunta droga. Solicitud que interpuso en su condición de penado de acuerdo al artículo 43 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario.
DE LA COMPETENCIA
El ciudadano, WILDER ALEXANDER UVIEDA, fue condeno por primera vez por el juzgado Tercero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, a dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración establecido en el Articulo 453 Numeral 03 en concordancia del ultimo aparte del Artículo 80 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos.
Dicha pena quedó definitivamente firme según auto de cómputo de penas de fecha 26 de mayo de 2009, quedando entonces sus status a la orden de este Juzgado de Ejecución de Penas, en este sentido el artículo 47 de la Ley de régimen penitenciario establece: Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje.
Argumentado lo anterior se observa que este tribunal de ejecución penal tiene competencia para conocer de la medida disciplinaria impuesta contra el referido penado. Así se decide.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Ahora bien, en virtud que hasta el día de hoy no consta informe emitido por la director del Centro de detención Judicial del Estado Amazonas, (CEDJA) en el sentido de indicar si efectivamente aplicó alguna medida disciplinaria en contra del penado, y de ejercerlo cuales son las razones que lo justifican, este juzgador debe acordar en primer lugar, solicitar al director del CEDJA, se remita en el término de dos (02) días contados a partir del recibo de la comunicación cuya constancia debe reposar por secretaría, un informe detallado que contenga las circunstancias de lugar, modo y tiempo que justifique la medida disciplinaria contra el ciudadano, ALEXANDER UVIEDA, en caso de haberse aplicado, de la misma forma se remita copia del acta donde se deje constancia que fue oída y garantizado del debido proceso y el derecho a la defensa.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, este Juzgado de Ejecución Penal del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Régimen Penitenciario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA:
PRIMERO: Se ordena solicitar al director del Centro de detención Judicial del Estado Amazonas, (CEDJA), se remita en el término de dos (02) días contados a partir del recibo de la comunicación cuya constancia debe reposar por secretaría, un informe detallado que contenga las circunstancias de lugar, modo y tiempo que justifique la medida disciplinaria contra el ciudadano WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, en caso de haberse aplicado, de la misma forma se remita copia del acta donde se deje constancia que fue oída y garantizada del debido proceso y el derecho a la defensa. Notifíquese al penado y a su defensor que puede efectuar los argumentos que considere de interés en el presente proceso.
SEGUNDO: Se apertura procedimiento administrativo con cuaderno separado, de acuerdo a los artículo 47 y 49 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Líbrense oficios. Notifíquese de manera Urgente.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu