REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001051
ASUNTO : XP01-P-2009-001051

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de fundamentar sobre la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano, ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.994, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació el 30/06/86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo del Ejército, hijo de Carmen Rosa Campos y de Benavides, residenciado en el CEAMIL Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, antes de decidir previamente observa:
El penado, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha, 04 de Octubre de 2009, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDELCI KATHERINE CARPIO GUEVARA. El Tribunal antes de decidir previamente observa:
Dispone el hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para el cumplimiento del beneficio de “Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se evidencia que con la nueva reforma de nuestra norma sustantiva penal del 04 de septiembre de 2009, mediante gaceta número 5930 extraordinario, se extendió el lapso para optar a el beneficio ut retro mencionado, y de manera concurrente se suprimió la distinción entre los penados mediante admisión de los hechos y por juicio oral y público siendo indistinto ello, solamente portando la condición de que no sea superior a cinco (05) años, la pena impuesta, como en el presente caso, e igualmente no consta en los autos que el ciudadano ya mencionada posea antecedentes penales, por sentencias anteriores a esta, lo que también fue eliminado.
Asimismo, cursa a los folios que antecede, Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Región, de fecha, que realizó el estudio Psicosocial, donde consta que al penado se le emite, opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
En razón de lo anterior se concluye que cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse suficientes los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano, ACENSIO BENAVIDES JHONNY JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.994, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació el 30/06/86, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo del Ejército, hijo de Carmen Rosa Campos y de Benavides, residenciado en el CEAMIL Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
SEGUNDO: Deberá someterse a un régimen de prueba por el período de y que culminará el día,.bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada 30 días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.
8.- Deberá someterse a las sugerencias impuestas el informe psicosocial que son,
a.- Dinamizar su proceso familiar para mejorar la capacidad contentiva de sus allegados.
b.- Orientación psicológica para sus problemas de personalidad.
c.- Orientación profesional.
d.- Motivarlo a un perfeccionamiento académico profesional.
9.- Consignar con la mayor brevedad posible, constancia de residencia emitida por la junta comunal del sitio donde tiene su residencia.

CUARTO: Este Juzgado le advertirá al penado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del registro de sus presentaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Lisis Abreu