REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000725
ASUNTO : XP01-P-2007-000725

AUTO DE LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA
Por ante este juzgado se recibe mediante oficio 1428-09 de fecha 09 de noviembre de 2009, del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto con sentencia condenatoria de fecha 08 de octubre de 2009, contra el ciudadano, SEBASTIAN VENTURA ANDRADE, de nacionalidad brasilera, natural de Cucuí-Am, Brasil, fecha de nacimiento 10-01-1965, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu Enrique, residenciado en el sector Los Cajones, Urbanización San Enrique, detrás de la casa de Manuel Sanz, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dando como resultado que el referido penado cumplía la pena para la fecha de dictada la sentencia, de lo cual este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2009, a cumplir la pena de 1 año y 5 meses de prisión por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente otorgándose en el acto de la audiencia, libertad plena. .
Se observa igualmente que el ciudadano, SEBASTIAN VENTURA ANDRADE, fue detenido el 26 de febrero de 2006, según consta de acta policial inserta al folio 10 y su vuelto de la pieza I, permaneciendo detenido hasta el 27 de julio de 2007, según boleta de libertad que consta al folio 187 de la pieza III. Se evidencia que el penado se mantuvo privado de libertad por un tiempo de 1 año, 5 meses y 1 día,
Ahora bien, considerando lo antes establecido, se desprende que el nombrado penado cumplió a cabalidad con su sanción en virtud que para la fecha de dictar sentencia había transcurrido 1 día mas por haber permanecido 1 año 5 meses y 1 día privado de libertad y la sentencia era de 1 año y 5 meses. De tal manera que este Juzgador debe decretar en consecuencia la Libertad Plena del ciudadano: SEBASTIAN VENTURA ANDRADE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal. Al respecto, la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, considera este Juzgadore que se evidencia que la Sala Constitucional como se indica en las decisiones 3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, así como en otras, ha sostenido que la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, sin embargo, cambió su criterio al exponer que basta el cumplimiento de la pena de presidio o prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se demuestra que la Sujeción a la vigilancia es una pena excesiva que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno y la eficiencia de la vigilancia depende de la persona sujeta a la misma. Además el incumplimiento por el penado no le causa ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello, aunado a que los Juzgados de Ejecución, en muchos casos, se les hace imposible la localización de los penados a través del departamento de Alguacilazgo o de los Organismos Policiales, para que den cumplimiento a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad, sin poder ordenar sus capturas, por cuanto los mismos ya han cumplido con la Pena Principal, trayendo todo esto como consecuencia, un almacenamiento de causas sin poder declararlas como Cosa Juzgada y ser remitidas al Archivo Judicial, violándose así la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgador asume el cambio de criterio asentado por la Sala Constitucional en decisiones de fechas 21-05-2007 y 20-12-2007, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, respectivamente, estableciendo este último que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo es vinculante para todos los Jueces.


DISPOSITIVO
Por todas estas razones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La extinción de la pena impuesta y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano, SEBASTIAN VENTURA ANDRADE, de nacionalidad brasilera, natural de Cucuí-Am, Brasil, fecha de nacimiento 10-01-1965, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu Enrique, residenciado en el sector Los Cajones, Urbanización San Enrique, detrás de la casa de Manuel Sanz, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha, 08 de octubre de 2009, por la comisión de delito de, Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem. Asimismo se decreta la extinción de las penas accesorias
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Líbrese oficio a la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese al penado para que sea impuesto de esta decisión.
Cúmplase.-

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria

Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu