REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011
SEPTIMO COMPUTO SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA A
PERALES CAMICO HENRY ANDRES
Visto como en fecha 24 de septiembre de 2008 (F 72 P VI) fue detenido nuevamente el ciudadano, PERALES CAMICO HENRY ANDRES titular de la cédula de identidad 16.127.515, en virtud de allanamiento practicado por orden del tribunal en su residencia ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, se observa incumplimiento y posterior revocatoria de la gracia de confinamiento, que amerita de conformidad con la parte infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, un nuevo cómputo sobre la pena, el cual se efectúa sobre la base de los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia dictada al penado, quien fue condenada por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en fecha 08 de Febrero de 2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias. Se procede de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 06 de Febrero de 2001, permaneciendo en tal condición hasta el 10 de Mayo de 2004, fecha en la cual se le otorga la medida de destacamento de trabajo, posteriormente es capturado en fecha 29 de Marzo de 2006 (f. 34 p.IV), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, para la fecha de efectuado el último cómputo (27 de septiembre de 2007) quien ejecuta para esa fecha, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, hasta el ( 27-09-2007) un tiempo de Seis (06) años Cinco (05) meses y veintinueve (29) días; y teniendo presente la pena redimida el día 10 de Octubre de 2006 – Un (01) año, Tres (03) meses y Seis (06) días -, y la redención del ( 27-09-2007) - Cuatro (04) meses y Tres (03) días- es decir que cumplió al 27 de septiembre de 2007 un tiempo igual al de: Ocho (08) años, Un (01) mes y Ocho (08) días. De la misma manera se observa que el penado fue dado de libertad bajo confinamiento el 30 de octubre de 2007, desde esta fecha Contados a partir del 27 de septiembre de 2007, 1 mes y 3 días. En total el penado para el día 30 de octubre de 2007, día en que se le concedió el confinamiento, extinguió la cantidad de 8 años 2 meses y 11 días.
Se aprecia además que en virtud de detención del 24 de septiembre de 2008, mediante allanamiento practicado por orden del tribunal en su residencia ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, hasta esta fecha transcurrió, 1 año 3 meses y 27 días, que sumados con la cantidad de 8 años 2 meses y 11 días, resulta un gran total de 9 años 7 meses y 9 días de pena cumplida, faltándole por cumplir 1 año y 21 días, sanción esta que extinguirá el, 11 de febrero de 2011.
Por lo tanto, al ciudadano, PERALES CAMICO HENRY ANDRES, le resta por cumplir la pena de, 1 año y 21 días, pena esta que cumplirá el 11 de febrero de 2011.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral hasta el, 11 de febrero de 2011.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Considera quien suscribe, que en el presente caso resultaría inoficioso calcular las fechas en que el ciudadano, PERALES CAMICO HENRY ANDRES titular de la cédula de identidad 16.127.515, podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Líbrense oficios dirigidos: al Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al centro donde se encuentra recluido el penado a los fines de su notificación y que se anexe al expediente carcelario. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria,
Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu