REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001130
ASUNTO : XP01-P-2009-001130
PRIMER COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, de fecha 09 de octubre de 2009, ( F 05 al 79 PI) contra el ciudadano: DIONISIO BOLIVAR OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, natural de Maracay, estado Aragua, de 39 años de edad, de profesión u oficio militar, adscrito a la Reserva Militar, de estado civil casado, residenciado en Barrio Ajuro al lado de la casa del Señor Nelson Acosta, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenada a cumplir la pena de, 2 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado con el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado fue detenido preventivamente el día, 27 de junio de 2009, según acta que reposa al folio 05 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (21 de enero de 2010) Quien aquí decide considera que el referido penada ha estado detenido un tiempo de, 6 meses y 24 días, le resta cumplir la cantidad de 2 años, 1 mese y 6 días lo cual se materializará el 27 de febrero de 2012.

DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el, 27 de febrero de 2012.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.


DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

1.- REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO: De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penada podrá redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio. El tiempo así redimido se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de estas.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el penado se encontraba en detención preventiva.
2.- DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: El penado opta a la conmutación de la pena por confinamiento, si para la fecha de este derecho, no se le ha efectuado evaluación psicosocial o de haberse efectuado, sea desfavorable. Esta gracia es optativa por parte del Juez según la apreciación del caso y el penado no debe ser reincidente ni haber incurrido en delitos de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, lo cual comienza a contarse cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y transcurridos, 2 años, es decir, a partir del, 27 de junio de 2011.
3.- SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA: Se evidencia que el ciudadano, DIONISIO BOLIVAR OLMEDO, opta por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, menor a cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser sentenciado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al ciudadano, DIONISIO BOLIVAR OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.431.690, natural de Maracay, estado Aragua, de 39 años de edad, de profesión u oficio militar, adscrito a la Reserva Militar, de estado civil casado, residenciado en Barrio Ajuro al lado de la casa del Señor Nelson Acosta, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, los estudios psico-sociales de rigor.
SEGUNDO: Visto como se observa la pena impuesta al ciudadano, DIONISIO BOLIVAR OLMEDO, y como quiera que el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas no es un penal y no cuenta con los equipos técnicos adecuados, a fin de propender a la ayuda y rehabilitación del penado, este Juzgado ordena su traslado fuera de esta jurisdicción hasta un recinto penitenciario que designe la dirección nacional de los servicios penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia, en tal sentido se le debe notificar a fin de que gestione dicho ingreso al detenido y una vez efectuado se informe a este despacho.
TERCERO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
CUARTO: Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu