REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000429
ASUNTO : XP01-P-2006-000429
AUTO DE PERMISO PARA SUPERVISION ESPECIAL
Por ante este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se recibió en fecha 23 de julio de 2009, oficio 3.305-09 del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que anexa a la vez comunicación de 5 folios signada CTCRAOC/747-09, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” Maracaibo Estado Zulia, contentivo de solicitud de permiso de supervisión especial a favor del ciudadano, HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, titular de la cédula de identidad número V- 14.561.980, en virtud de que actualmente se encuentra bajo el beneficio de Régimen Abierto. En virtud de ello este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones.
El ciudadano, HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, venezolano de profesión payaso de circo, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.351.908, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del estado Amazonas, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento, por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Rapto previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal.
En fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado le otorgó el beneficio de régimen abierto quien la cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” Maracaibo Estado Zulia, quedando el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encargado de vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado.
Se observa del informe emanado del consejo de evaluación de fecha 17 de junio de 2009, del referido centro de tratamiento que este emite decisión favorable por cuanto el ciudadano HENRY GALVIS, según el referido informe, desde su ingreso al Centro Comunitario ha evidenciado progresividad en todas y cada una de las áreas de atención y reúne las condiciones para optar al permiso de supervisión especial. Por otra parte, según informe conductual semestral del 20 de mayo de 2009, el penado en su condición de residente muestra progresividad conductual, por cuanto acata normas, respeta a la figura de autoridad, realiza las tareas asignadas dentro del centro comunitario, y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, que como aspecto relevante ha venido alcanzando el nivel mínimo de supervisión.
Ahora bien, el permiso de supervisión especial es una concesión establecida en artículo 49 del reglamento de tratamientos comunitarios para que el penado residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba.
En tal sentido quien aquí suscribe considera que la solicitud de permiso de supervisión especial esta suficientemente sustentada desde el punto de vista jurídico y además el penado reúne cabalmente las condiciones para su otorgamiento. Así se decide.
Por todas estas razones conforme al Artículo 479 y 510, ambas del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se le otorga al ciudadano, HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, venezolano de profesión payaso de circo, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.351.908, Permiso de Supervisión Especial, para que pernocte en la siguiente dirección, Barrio 24 de Julio, calle 177, casa N° 49E-1-37, San Francisco, Estado Zulia, debiendo presentarse dos (02) veces a la semana por ante el Delegado de Prueba que tiene actualmente asignado.
SEGUNDO: El otorgamiento de esta autorización no exceptúa al penado residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.
TERCERO: Por disposición supletoria del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar exhorto al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , a fin de que vigile el cumplimiento de las condiciones antes expuestas, además, que practique la notificación sobre las condiciones impuestas al penado y se remita copia del acta de notificación ante este despacho con la mayor brevedad posible.
SEXTO: Se acuerda Librar oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” Maracaibo Estado para notificar sobre la autorización impuesta al penado.
Notifíquese al penado al Ministerio Público y la defensa.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu