REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001311
ASUNTO : XP01-P-2009-001311

AUTO DE CORRECCION MATERIAL
En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado de Ejecución dicto primer cómputo sobre la pena impuesta a la ciudadana, ZULEIMA PARRA TOVAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 30.937.066. Sin embargo se observa que por error material involuntario se efectuó un cómputo incorrecto dando como resultado el tiempo de detención hasta la fecha de dicho auto 4 meses y 11 días y la fecha de cumplimiento de pena 08 de abril de 2012, cuando efectivamente es 5 meses y 11 días de tiempo transcurrido de detención y como fecha de cumplimiento 08 de marzo de 2012.
Por todas estas razones, este Juzgado de ejecución sobre la base del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda:
PRIMERO: Se corrige por error material la decisión de fecha 19 de enero de 2010, donde se acordó el cómputo de pena de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 30.937.066, colocando erróneamente el tiempo de detención hasta la fecha de dicho auto 4 meses y 11 días y la fecha de cumplimiento de pena 08 de abril de 2012.
SEGUNDO: Desde esta fecha el referido auto quedará redactado con su respectiva modificación de la siguiente manera:

PRIMER COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, de fecha 08 de octubre de 2009, ( F 105 al 112 PI) contra la ciudadana: ZULEIMA PARRA TOVAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 30.937.066, de estado civil Soltera, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de casa, nacida en fecha 20/11/1980 en la Población de Arauca-Departamento Arauca, residenciado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, frente a una casa de dos pisos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
La penada fue detenida preventivamente el día, 08 de agosto de 2009, según acta que reposa al folio 5 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (19 de enero de 2010) Quien aquí decide considera que la referido penada ha permanecido detenida un tiempo de, 5 meses y 11 días, le resta cumplir la cantidad de 2 años, 2 meses y 19 días lo cual se materializará el 08 de marzo de 2012.

DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el, 08 de marzo de 2012.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

1.- REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO: De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la penada podrá redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio. El tiempo así redimido se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de estas.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras la panada se encontraba en detención preventiva.
2.- DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: La penada opta a la conmutación de la pena por confinamiento, si para la fecha de este derecho, no se le ha efectuado evaluación psicosocial o de haberse efectuado, sea desfavorable. Esta gracia es optativa por parte del Juez según la apreciación del caso y la penada no debe ser reincidente ni haber incurrido en delitos de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, lo cual comienza a contarse cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y transcurridos, 2 años, es decir, a partir del 08 de septiembre de 2011.
3.- SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA: Se evidencia que la ciudadana, ZULEIMA PARRA TOVAR, opta por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, menor a cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser sentenciada mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique la ciudadana, ZULEIMA PARRA TOVAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 30.937.066, de estado civil Soltera, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de casa, nacida en fecha 20/11/1980 en la Población de Arauca-Departamento Arauca, residenciado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, frente a una casa de dos pisos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, los estudios psico-sociales de rigor.
SEGUNDO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: Ordénese el traslado de la penada a los fines de imponerla de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu