REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001435
ASUNTO : XP01-P-2009-001435
PRIMER COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del estado Amazonas, de fecha 06 de Noviembre de 2009, al penado, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, venezolano, residenciado en San Fernando de Apure, el recreo, Avenido 5 de julio, casa s/n de bloque, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10/09/2009, hijo de Pedro Ramón Soto Tovar (V) Y Rosa Tovar (V), quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 453.3.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas accesorias.
En tal sentido recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado fue detenido preventivamente el día, 10 de septiembre de 2009, según acta que reposa al folio 07 al 08 y su vuelto, de la pieza número, I permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (27 de enero de 2010) Quien aquí decide considera que el referido penado ha permanecido detenido un tiempo de, 4 meses y 17 días, le resta cumplir la cantidad de 1 año, 11 meses y 13 días lo cual se materializará el 10 de enero de 2012.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el 10 de enero de 2012.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO: De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado podrá redimir su pena a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio. El tiempo así redimido se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de estas.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el panado se encontraba en detención preventiva.
2.- DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: El penado opta a la conmutación de la pena por confinamiento, si para la fecha de este derecho, no se le ha efectuado evaluación psicosocial o de haberse efectuado, sea desfavorable. Esta gracia es optativa por parte del Juez según la apreciación del caso y el penado no debe ser reincidente ni haber incurrido en delitos de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro, lo cual comienza a contarse cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y transcurridos, 1 año y 9 meses, es decir, a partir del 10 de junio de 2011.
3.- SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA: Se evidencia que el ciudadano, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, opta por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, menor a cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser sentenciado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al ciudadano, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, venezolano, residenciado en San Fernando de Apure, el recreo, Avenido 5 de julio, casa s/n de bloque, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10/09/2009, hijo de Pedro Ramón Soto Tovar (V) Y Rosa Tovar (V), los estudios psico-sociales de rigor.
SEGUNDO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
Visto como se observa la pena impuesta al ciudadano, JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, y como quiera que el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas no es un penal y no cuenta con los equipos técnicos adecuados, a fin de propender a la ayuda y rehabilitación del penado, este Juzgado ordena su traslado fuera de esta jurisdicción hasta un recinto penitenciario que designe la dirección nacional de los servicios penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia, en tal sentido se le debe notificar a fin de que gestione dicho ingreso al detenido y una vez efectuado se informe a este despacho.
TERCERO: Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu