REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000781
ASUNTO : XP01-P-2007-000781

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Por ante este Juzgado de ejecución se recibió en fecha 25 de enero de 2010, oficio del 22 de enero 2010, emitido de la Unidad Técnica de apoyo penitenciario donde se indica que el régimen de prueba del ciudadano, CLAUDIO RICARDO DACOSTA ORTEGA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, hijo de Elena Ortega (v) y Humberto Lionida Dacosta (v) domiciliado en la Urbanización la Florida por la flecha de COPEI, había finalizado, cumpliendo satisfactoriamente las condiciones impuestas de lo cual este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal de Segundo Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó en fecha 29 de Octubre de 2007, al ciudadano: CLAUDIO RICARDO DACOSTA ORTEGA, a cumplir la pena de, (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MENOR CANTIDAD, previsto en el articulo 31 en su último a parte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias.
Cursa decisión de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual, este Juzgado le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio que cumplió en su totalidad hasta el, 05 de Enero de 2010, por encontrarse suficientes los extremos exigidos por la Ley.
De la misma forma se observa, Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica Nº 10 de este estado, de donde se desprende que el penado, finalizó el régimen de prueba de manera satisfactoria, así como el cumplimiento de las presentaciones según certificación emitido el 21 de Enero de 2010 por la Oficina de Atención al Público OAP, de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, establece; Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: 1. No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación; 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Considerando lo antes establecido, teniendo en cuenta que en la decisión que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha se estableció como finalización el día 05 de Enero de 2010; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el penado cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena aflictiva, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciable; y aunado a que las penas accesorias siguen la suerte de la principal (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad) este Juzgador acuerda decretar la Libertad Plena del ciudadano: CLAUDIO RICARDO DACOSTA ORTEGA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano: CLAUDIO RICARDO DACOSTA ORTEGA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, hijo de Elena Ortega (v) y Humberto Lionida Dacosta (v) domiciliado en la Urbanización la Florida por la flecha de COPEI, SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal. Asimismo extingue las penas accesorias incluyendo, la Vigilancia a la Autoridad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Edítese la presente decisión en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas.-
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria

Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu