REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 1308-S2.-
SOLICITANTES: BERNABÉ ARANA ARANA Y AMELIA CONDE DE ARANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.024.124 y 8.903.522, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 12 de Enero de 2010
-I-
Los ciudadanos BERNABÉ ARANA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.024.124, de este domicilio, y AMELIA CONDE DE ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.522, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogada DANNY EUGENIA GOMEZ TIMAURE, inscrita en el IPSA bajo el N° 57.186, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 17 de agosto de 1.988.
Que de la unión conyugal procrearon seis (06) hijos de nombres BEISY KJUORIA, YOLY ANKARGUAS, MANAURE KEIBO, ANNIA KIMEIZA, mayores de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; que por desavenencias conyugales en su relación, interrumpieron su vida conyugal en el mes de junio del año 2.004, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Custodia, Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, fueron presentados recaudos solicitados por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:
PRIMERO: ambos progenitores ejerce la Patria Potestad, toda vez que ninguno de ellos ha sido privado del ejercicio de la misma sobre sus hijos..
SEGUNDO: Desde nuestra separación y hasta la presente fecha, la custodia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta bajo la responsabilidad de la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, señalamos que se ha venido desarrollando de la manera más amplia, toda vez que los adolescentes tienen contacto permanente con el progenitor, sin ningún tipo de inconvenientes.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores cumplimos con los deberes de criar, mantener, educar y proteger a nuestros hijos, por tal motivo, el progenitor que no ejerce la custodia viene aportando una mensualidad equivalente a SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 Bs.). A partir del mes de diciembre del año 2009, contribuirá con una mensualidad equivalente a un SALARIO MINIMO, continuara sufragando los gastos médicos y medicinas a través de una póliza de seguro que se renueva anualmente. En cuanto a los gastos extraordinarios de inicio de clases, navidad y fin de año, el progenitor ha venido adquiriendo la lista de útiles presentada, informes requeridos y estrenos de navidad y año nuevo, por lo que se compromete a seguir cumpliendo de la misma forma. En adelante, el progenitor no custodio adquirirá los uniformes en compañía de sus hijos. Los uniformes comprenden: pantalón o mono deportivo, franela deportiva, zapatos deportivos, pantalones de gabardina, camisa y zapatos negros escolares para cada uno de los hijos. Una vez que sus hijos terminen sus estudios de Educación Diversificada, el progenitor contribuirá con el pago de inscripción de semestre, en la carrera universitaria que escojan los hijos. En relación a los estrenos de navidad y año nuevo, el progenitor adquirirá en compañía de sus hijos y a su gusto 2 mudas de ropa y los 2 pares de zapatos requeridos por cada uno de los hijos para esta época del año.
QUINTO: De la unión conyugal y fruto de nuestro esfuerzo, llegamos a adquirir un Patrimonio Conyugal, integrado por los siguientes bienes:
1-Un (1) lote de terreno y sus bienechurias ubicado en el Barrio Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde esta ubicado el que fuera nuestro último domicilio. Por cuanto la cónyuge AMELIA CONDE, ha permanecido en ese inmueble con sus hijos menores de edad, ambos convienen en que tanto el terreno como las bienechurias, sean adjudicados a la cónyuge AMELIA CONDE.
2.-Un (1) fundo denominado RUWODE y sus bienechurias, ubicado en el sector Alto Carinagua, el cual será adjudicado a la cónyuge AMELI A CONDE.
3.- Un (1) terreno y sus bienechurias ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, los que serán adjudicados al cónyuge BERNABE ARANA.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BERNABÉ ARANA ARANA y AMELIA CONDE DE ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.024.124 y V-8.903.522, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diecisiete (17) de agosto de 1.988, por ante la excompetente Prefectura del Departamento Atures antes Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas y anotado bajo el acta Nº 129 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.-
Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
SOL. 1.308-S2
MJC/YEA/IRIS
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