REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, trece (13) de Enero de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 150°
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de que se evidencia que se hace necesaria la reposición del presente procedimiento al estado de nueva admisión, por cuanto la parte demandante, el ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.587, debidamente asistido por el por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en su escrito libelar demandó por concepto de Extinción de Obligación de Manutención, a la ciudadana NORCA JANE LUNA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.629.964, así como a su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo correcto que el prenombrado ciudadano incoara una demanda por concepto de revisión de obligación de manutención, en virtud de que la obligación de manutención existente en la causa N° 2.962, es en favor de dos beneficiarias, las adolescentes LAURA DANIELA y RAIDYS ADREINA GONZALEZ LUNA; por consiguiente, a los fines de garantizar el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se puede verificar que desde la introducción del libelo de la demanda la misma fue presentada y admitida como extinción de obligación de manutención, en contra de la ciudadana NORCA JANE LUNA FLORES, antes identificada, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso lo prudente es acordar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, toda vez que es en ese estado del proceso que la parte actora tendría la oportunidad procesal de corregir el libelo de la demanda. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En referencia a la presente reposición, es importante llamar a colación la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2001, emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde señala lo siguiente:
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al estado de que se produzca nuevamente la admisión de la demanda promovida por el ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONSO, antes señalado, para que una vez cumplida dicha formalidad se proceda a la continuación de la misma; ,en tal sentido, se insta a la parte actora corregir el libelo de la demanda. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
Exp. 5.747-S2
MJC/YEA/Héctor B.