REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 1324 –S2-
SOLICITANTE: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N°-V-21.108.293.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 14 de Enero del año 2.010.
-I-
En fecha 17 de Diciembre del año 2009, se recibió escrito presentado por el adolescente IDEENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-V-21.108.293, debidamente asistido por el Abg. LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.978 mediante el cual interpuso solicitud de Medida Cautelar.
En fecha 08 de Enero del año en curso, se dictó auto mediante el cual se ordena al demandante corregir la solicitud incoada, razón por la cual se le concedió un lapso de tres (3) días, de despacho para hacer la señalada corrección sin que a la fecha se haya dado cumplimiento al contenido del auto, observa esta Operadora Judicial que no se le ha dado consecución a los requisitos contenidos, en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 343 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos.”
Así las cosas, habiendo transcurrido un lapso mayor del acordado por el Tribunal para que el accionante consignara por ante esta Sala de Juicio la copia certificada de la demanda por el cobro de bolívares vía intimación, a objeto ser anexado al expediente, por cuanto es una prueba fundamental señalada en el libelo de la demanda, en tal virtud; es procedente declarar la inadmisibilidad de la solicitud por cuanto no reúne los requisitos de Ley contenidos en el artículo 455 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el accionante no ha consignado lo requerido por este Despacho a fin de continuar con la presente solicitud.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar, presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-V-21.108.293; en consecuencia, se acuerda el archivo de la presente causa una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firmeza.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. SOL. N° 1324-S2-
MJC/YEA/Héctor B.
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