REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
EXPEDIENTE N° 5.846-S2.-
DEMANDANTE: VICTORIA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.910.697.
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.030.629.
MOTIVO: Revisión de Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 22 de Enero de 2.010
- I –
Visto el escrito de Revisión de Custodia, así como los recaudos anexos al mismo y recibido como ha sido en fecha 17 de Diciembre del año 2.009, procedente de la Coordinación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentado por la ciudadana VICTORIA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.910.697, asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO MUJANAJINSOY JAJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-18.082.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.343, mediante el cual demanda al ciudadano ORLANDO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.030.629.
Así las cosas, vista las actas procesales contenidas en el expediente, para decidir el Tribunal de la causa realiza las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 08 de Enero del año 2.010, este Tribunal instó a la parte accionante a subsanar el error adolecido por el libelo de la demanda, relativo al señalamiento del domicilio procesal de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 455 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se observa que en fecha 19/01/2.010 la ciudadana VICTORIA FRANCHI CABALLERO, presentó mediante escrito lo requerido por este Tribunal; asimismo, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 08/01/2.010, la parte accionante cuenta con un lapso de tres días siguientes a la publicación del mismo; dicho lapso precluyó el día 13/01/2.010, por lo tanto su corrección es extemporánea, y así se declara.
-II-
Por las razones antes esgrimidas y con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda en virtud de los argumentos anteriormente explanados. Archívese la presente causa. Cúmplase lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
Exp N°. 5.846-S2
MJC/YAB/Miroslava.-
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