REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE N°: 1319-S2.-

SOLICITANTES: CLAUDIA JOSEFINA CERRADA DE CARRASQUEL y RAFAEL AUGUSTO CARRASQUEL ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.799.057 y V-8.949.646, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 26 de Enero de 2010

-I-
Los ciudadanos CLAUDIA JOSEFINA CERRADA DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.057, de este domicilio, y RAFAEL AUGUSTO CARRASQUEL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.646, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAUL GELVER inscrito en el IPSA bajo el N° 141.986, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 16 de febrero de 1.994.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres FABIOLA ANDREA, mayor de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad; que por desavenencias conyugales en su relación, interrumpieron su vida conyugal el día 10 de agosto del 2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Custodia, Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.


-II-
El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, fueron presentados recaudos solicitados por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:

PRIMERO: la Patria Potestad la ejerceremos ambos padres en forma conjunta, y la Custodia la ejercerá la madre conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que corresponde al padre, de mutuo acuerdo se establece que el mismo será abierto, conforme al articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, esta será de acuerdo a lo previsto el articulo 375 ejusdem, una parte proporcional fija de sus ingresos salariales anuales, incluidas las prestaciones sociales y cualquier otro ingreso extraordinario o circunstancial que percibiere, equivalente a un 15% de los mismos. De igual manera el padre se compromete a cancelar todos los meses de septiembre, la cantidad necesaria por concepto de vacaciones y en los meses de diciembre se compromete a cancelar la cantidad necesaria por concepto de bono navideño, del mismo modo me obligo a la manutención conjuntamente con la madre, de nuestra hija mayor FABILOA ANDREA CARRASQUEL CERRADA, en virtud de que se encuentra estudiando.

CUARTO: Manifestaron los cónyuges que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar ni liquidar; en tal sentido, renunciamos a favor de nuestros prenombrados hijos, el derecho de adjudicación en compra venta de la vivienda en construcción con su respectiva parcela, ubicada en la urbanización “Brisas del Morichal”, de la OCV. Asociación Civil C. 1ero (GN.F), Pinto Guayamare Mario de esta ciudad distinguida con el N° 029.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CLAUDIA JOSEFINA CERRADA DE CARRASQUEL y RAFAEL AUGUSTO CARRASQUEL ARROYO, antes identificados, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha dieciséis de febrero del año 1994, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 12 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.-

Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

SOL. 1.319-S2
MJC/YEA/IRIS