REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 5.644-S2.-
DEMANDANTE: LEIDA YULEIDY MORALES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.342, en representación de su hija ANDREINA DEL VALLE.
DEMANDADO: ESTEVES LIRA OSWALDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.393.070.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 29 de enero del año 2.010
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07/12/2009, por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08), años de edad, mediante el cual la ciudadana LEIDA YULEIDY MORALES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.342, demando por concepto de Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano ESTEVES LIRA OSWALDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.393.070.
En fecha 26/01/2010, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, previa citación los ciudadanos: ESTEVES LIRA OSWALDO ALBERTO y LEIDA YULEIDY MORALES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.393.070 y V-15.955.342, partes de la presente causa, a los fines de que tuviera lugar un acto conciliatorio, en presencia de la ciudadana Juez de este Despacho, quienes una vez impuestos como fueron del motivo de su notificación y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de la niña antes mencionada; a tal efecto se transcribe lo expuesto por los prenombrados ciudadanos:
“Ciudadana Juez, en el Ministerio Publico, cometieron un error en cuanto al motivo de la causa, por cuanto el progenitor de mi hija siempre ha sido muy responsable con el pago de la obligación de manutención, lo que yo solicite fue un Aumento de obligación de Manutención, asimismo quiero aclarar que no se realizó en la Fiscalia una audiencia conciliatoria entre nosotros a los fines de darle la oportunidad al ciudadano OSWALDO ALBERTO, de realizar un ofrecimiento, y llegar a un acuerdo.” En este mismo acto el prenombrado ciudadano expuso lo siguiente “Ciudadana Juez, en principio me permito informar que no fui notificado por parte de la Fiscalia a los fines de asistir a un acto conciliatorio con la progenitora de mi hijo, y que en ningún momento me he negado a cumplir como mi responsabilidad de padre, es por ello que ofrezco aumentar la obligación de manutención de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.), a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), mensuales y en relación al Bono Escolar y al Bono Navideño, seguir comprando todo lo que necesite mi hija para esas fechas, asimismo cancelar el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios. Finalmente, solicito se oficie a mi órgano empleador, a los fines de que informen que existió un error por parte del Ministerio Publico, por cuanto no debieron remitir la causa a este Despacho, sin realizar la debida audiencia conciliatoria, en virtud de que esta situación me hace ver como un irresponsable ante mis superiores y esto afecta mi trabajo”. Posteriormente la prenombrada ciudadana retoma la palabra y expone: “Ciudadana Juez estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el progenitor de mi hija, y solicito la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Venezuela, a objeto de que se realicen en esta los depositos a favor de mi hija”. Seguidamente el ciudadano ESTEVES LIRA OSWALDO ALBERTO, manifestó estar de acuerdo con la apertura de la cuenta.
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos ESTEVES LIRA OSWALDO ALBERTO y LEIDA YULEIDY MORALES CAMACHO, antes identificados. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP Nº 5.644-S2
MJC/YEA/IRIS
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