REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02



EXPEDIENTE N°: 5.845.-S2-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuado en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 07 de Enero de 2.010

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños JOHANA ELIZABET, EFFEMBER ALESSANDRO y JOHANDRI ALESSANDRA, de seis (06), cinco (05) y tres (03) años de edad, ciudadanos AUSTIN PERRIT NIEVES CABALLERO y LUCES FLORES ISABELLA JHOANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.086.304 y V-18.622.921 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la custodia a favor de sus hijas antes identificadas, en los siguientes términos:


PUNTO UNICO:

“…En cuanto a la custodia de la niña JOHANDRI ALESSANDRA de tres (03) años de edad, la madre solicita la custodia, en virtud que considera que la niña esta muy pequeña y se compromete a sus cuidados directos de la misma y su protección integral, asimismo se compromete a seguir teniendo el contacto con los demás niños seguidamente, el padre manifiesta que esta de acuerdo con la custodia directa de los niños JOHANA ELIZABET, EFFEMBER ALESSANDRO y que la custodia JOHANDRI ALESSANDRA, de tres (03) años de edad, la tenga la madre ciudadana LUCES FLORES ISABELLA JHOANA… (Omissis).”

Como medios probatorios de la celebración del convenio de Custodia, la Representante de Ministerio Público consignó copia del acta del acuerdo suscrito por los ciudadanos AUSTIN PERRIT NIEVES CABALLERO y LUCES FLORES ISABELLA JHOANA, antes identificados, así como copia fotostática de las partidas de nacimientos de los niños JOHANA ELIZABET, EFFEMBER ALESSANDRO y JOHANDRI ALESSANDRA.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el convenio de Custodia.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la Custodia en beneficio de los niños JOHANA ELIZABET, EFFEMBER ALESSANDRO y JOHANDRI ALESSANDRA no son contrarios a su interese superior.

El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Custodia, presentado por la Representante del Ministerio Público, y suscrito por los ciudadanos AUSTIN PERRIT NIEVES CABALLERO y LUCES FLORES ISABELLA JHOANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.086.304 y V-18.622.921 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de enero de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.









EXP. N° 5.845 -S2.-
MJC/YEA/bill