REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 1.323-S2.-

SOLICITANTE: MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO, colombiana, mayor de edad, titular de pasaporte N° 49797229, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.928, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 08 de enero de 2.010.


- I –

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la la ciudadana MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO, colombiana, mayor de edad, titular de pasaporte N° 49797229, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.928, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, hijo del ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-12.548.927, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representado, acta que fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures de este Estado, bajo el N° 238, Tomo I, de fecha 20 de marzo de 2.007.

El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, en lugar de escribir su pasaporte N° 49797229, se colocó N° “0”, razón por la cual, y con fundamento en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la partida de nacimiento antes señalada, para que se coloque el segundo apellido de la madre que verdaderamente corresponde.

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática de su pasaporte y de la cédula de ciudadanía, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado nuestro).

Por todas estas razones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en consecuencia; se ordena al Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 238, de fecha 20 de marzo de 2.007, en la cual deberá estamparse el número de pasaporte de la progenitora en cuestión, como “49797229”. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS ACUÑA BÁEZ
















EXP. N° 1.323-S2.-
MJC/YAB/MIROSLAVA