REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000217
ASUNTO : XP01-D-2009-000217
Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 07DIC2009, por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a SUJETOS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DAÑO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3, del artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tipo penal que NO se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se inicia la presente investigación en fecha 02FEB2003, en virtud de denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, ante la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la cual manifestó “Resulta que en días pasados, mas o menos como quince días aproximadamente, un adolescente apodado catite (sic) y otros tres muchachos, comenzaron a decirle a mi esposa vulgaridades … le dije que dejara eso, que respetara … para evitar mas problemas me retire … me monte en el carro y comenzó a decirme estamos pendientes, tu vas a ver que te voy a romper el vidrio del carro … el día de hoy 02/02/2003 como a las 02:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo y escuche un ruido en la parte de afuera, me paré y escuche un ruido mas fuerte, debe se cuando le tiraron la piedra mas grande al carro … cuando abro la ventana veo que iban corriendo tres chamos, los cuales no pude reconocer, luego al momento de abrir la ventana veo que el vidrio del carro estaba partido, luego salgo a la parte de afuera para verificar de cerca la situación y corroboro todo lo que le había hecho al carro, ya que este vehículo pertenece a la gobernación… ”.
Alega el Ministerio Público que desde la fecha de la comisión del hecho punible comprobado, hasta la fecha del escrito de su solicitud, han transcurrido 6 años y 10 meses, sin que se produjera acto procesal alguno, y que dicho tiempo supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, y revisando quien aquí decide el referido lapso considera que supera lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la prescripción de la acción. Por lo tanto, visto lo señalado, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma Penal Adjetiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual este Juzgador considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Así se decide.-
Al respecto, señala el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:”….…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción……”
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala este Juzgador, que ha pasado el tiempo del Ius Puniendi del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en el asunto seguido a SUJETOS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DAÑO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 3, del artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 5, del Código Penal, artículo 561 numeral “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la víctima. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2009-000217
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