REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000005
ASUNTO : XP01-D-2010-000005
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Juez: Abog. Luis Guevara
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Carmen Victoria Jordán
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Imputado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del Juez abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de sala, Abog. RIMA KALEK y el Alguacil CARLOS PAREDES, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. Encontrándose presentes la ciudadana Abog. CARMEN VICTORIA JORDAN, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de víctima en la presente causa y el adolescente imputado previa Boleta de traslado, constatándose la incomparecencia de los representantes legales del imputado adolescente es por ello que este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 11.30 de la mañana se observa que aún no ha comparecido el Representante Legal del imputado de autos. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos en fecha 08 de Enero de 2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, por lo antes señalado solicito: 1- se continué el proceso a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 2- Dada la precalificación jurídica solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes consistentes en: 1- Presentación Periódica por ante este circuito Judicial 2- Prohibición de salida del Estado Amazonas. 3- Continuar con sus estudios y debiendo presentar la Constancia de Calificaciones y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal realizó la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos, expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) En este estado toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de RESERVADO, Estado RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad RESERVADA, nacido el RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA (v), de de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Quinto año de Bachillerato, en la Unidad Educativa RESERVADA, en el turno de la mañana, residenciado en el RESERVADO, calle RESERVADO, casa S/N, de color morado con chaguaramo blanco, cerca de la Bodega RESERVADA; teléfono de contacto: RESERVADO, y al ser interrogado por el Tribunal si desea declarar manifestando que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Luego se le concede la palabra al ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de víctima en la presente causa, al ser interrogado por el Tribunal manifestó QUE SI DESEA DECLARAR. Quien de seguidas manifestó lo siguiente: El día viernes 08/01/10 como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba cumpliendo con mis labores dentro de la Licorería RESERVADO, ubicada en la avenida RESERVADA, en compañía de la hija del dueño de nombre IDENTIDAD RESERVADA, se presentaron tres (03) personas quienes compraron unas cervezas y empezaron a tomárselas dentro del local, en eso cuando les dije que no se podía ingerir licor dentro del local, uno de ellos grita y dice que es un atraco, brinca uno el mostrador y cae frente mío, busco la manera de agarrarlo y cuando lo agarra otro saca una pistola, yo salgo corriendo y el muchacho me dispara, y el que salta se me pega detrás y corre hasta la casa. Cuando llegamos a la casa forcejeamos allá adentro, se me suelta y sale corriendo hacia la Licorería. Cuando llego a la Licorería ya se habían ido. Eso fue todo lo que paso. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA respondió: Que la persona con la cual forcejeo es alta, de 1.70, de piel morena, cabello corto, con bigotes. Que en ese centro donde trabaja estaba la señora IDENTIDAD RESERVADA. Que se entera que las personas se dieron a la fuga porque arrancó el carro Spark, vino tinto y me dio oportunidad de ver la placa. Que eso fue como a las 4:00 de la tarde, y fui a la PTJ, casualidad que llegaron los PTJ., con un carro y dos personas que andaban en el carro. Que de esas personas que llegaron al CICPC, uno de ellos era con el que había forcejeado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió: Que ese disparo no lo efectuó la persona que forcejeó conmigo. Que los identifica personalmente afuera en el recinto del CICPC. Que él les dijo a los funcionarios que uno de los que ellos llevaban era uno de las personas que forcejeó con él. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública: A tenor de lo explanada por la representación fiscal, solicito en relación al adolescente que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se autorice la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se instruya al Ministerio Público como parte de buena fe a los fines de que se apertura la investigación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en el presente procedimiento, por la presunta Privación Ilegitima de libertad que se produce en contra del adolescente para el momento de su aprehensión, ya había transcurrido la flagrancia, a tenor de lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la petición planteada la fundamento en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”. En este estado, siendo las 12:10 de la tarde, comparece la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, representante legal del adolescente imputado de autos. Oído los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad RESERVADA, nacido el RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA (v), de de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Quinto año de Bachillerato, en la Unidad Educativa IDENTIDAD RESERVADA, en el turno de la mañana, residenciado en el RESERVADO, calle RESERVADO, casa S/N, de color morado con chaguaramo blanco, cerca de la Bodega RESERVADA; teléfono de contacto: RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso como cooperador en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, consistentes en 1- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2- El adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se le prohíbe salir de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sin autorización de este Tribunal. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; ello de conformidad con el previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, referida a que se instruya al Ministerio Público a los fines de que se gestione la apertura de la investigación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en el presente procedimiento, por la presunta Privación Ilegitima de Libertad que se produce en contra del adolescente para el momento de su aprehensión, ello con fundamento en el artículo 654, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del Expediente a expensas del solicitante. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEPTIMO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 a.m.
Juez Temporal de Control Adolescente
Abog. Luis Guevara González
El Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abog. Carmen Victoria Jordán
Defensa Pública
Abog. Duviniana Benítez
La Víctima
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El Adolescente imputado Representante del adolescente
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La Secretaria
Abog Rima Kalek