REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000232
ASUNTO : XP01-D-2009-000232

Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 15DIC2009, por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a SUJETOS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; tipo penal que NO se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se inicia la presente investigación en fecha 25ABR2005, en virtud de denuncia interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, ante la Comandancia General de la Policía, en la cual manifestó “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas el día sábado a las 11:00 horas de la noche, en el patio de mi casa en la cual mi hijo de nombre IDENTIDAD RESERVADA, visualizó a tres sujetos de mediana estatura, los cuales conoce de vista como IDENTIDAD RESERVADA (menor de edad), IDENTIDAD RESERVADA y otro que apodan el RESERVADO, quien en los actuales momentos está cumpliendo con el servicio militar y todos ellos viven en el sector de la entrada de San Enrique, por la última calle que da con el comando policial, los mismos en otras ocasiones se llevaron varios artefactos eléctricos y enceres del patio… ”.
Alega el Ministerio Público que desde la fecha de la comisión del hecho punible comprobado, hasta la fecha del escrito de su solicitud, han transcurrido 4 años, 7 meses y 21 días, sin que se produjera acto procesal alguno, y que dicho tiempo supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, y revisando quien aquí decide el referido lapso considera que supera lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la prescripción de la acción. Por lo tanto, visto lo señalado, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma Penal Adjetiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual este Juzgador considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Así se decide.-
Al respecto, señala el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:”….…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción……”
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala este Juzgador, que ha pasado el tiempo del Ius Puniendi del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en el asunto seguido a SUJETOS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 561 numeral “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la víctima. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2009-000232