REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000005
ASUNTO : XP01-D-2010-000005
El día 10 de enero del presente año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por encontrarse presuntamente incurso como COOPERADOR en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.
La referida audiencia se celebró el 11 de enero del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos en fecha 08 de Enero de 2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.”. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta del adolescente imputado como COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, y solicitó se continuara el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia Preliminar; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Circuito Judicial, prohibición de salida del estado Amazonas, continuar con sus estudios y cualquier otra medida que el Tribunal considerase pertinente.
En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.
Luego, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó: “El día viernes 08/01/10 como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba cumpliendo con mis labores dentro de la Licorería RESERVADA, ubicada en la avenida RESERVADA, en compañía de la hija del dueño de nombre IDENTIDAD RESERVADA, se presentaron tres (03) personas quienes compraron unas cervezas y empezaron a tomárselas dentro del local, en eso cuando les dije que no se podía ingerir licor dentro del local, uno de ellos grita y dice que es un atraco, brinca uno el mostrador y cae frente mío, busco la manera de agarrarlo y cuando lo agarra otro saca una pistola, yo salgo corriendo y el muchacho me dispara, y el que salta se me pega detrás y corre hasta la casa. Cuando llegamos a la casa forcejeamos allá adentro, se me suelta y sale corriendo hacia la Licorería. Cuando llego a la Licorería ya se habían ido. Eso fue todo lo que paso”.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA respondió: “Que la persona con la cual forcejeo es alta, de 1.70, de piel morena, cabello corto, con bigotes. Que en ese centro donde trabaja estaba la señora Orquídea Martínez. Que se entera que las personas se dieron a la fuga porque arrancó el carro Spark, vino tinto y me dio oportunidad de ver la placa. Que eso fue como a las 4:00 de la tarde, y fui a la PTJ, casualidad que llegaron los PTJ., con un carro y dos personas que andaban en el carro. Que de esas personas que llegaron al CICPC, uno de ellos era con el que había forcejeado”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA respondió: “Que ese disparo no lo efectuó la persona que forcejeó conmigo. Que los identifica personalmente afuera en el recinto del CICPC. Que él les dijo a los funcionarios que uno de los que ellos llevaban era uno de las personas que forcejeó con él.”
Posteriormente, se le otorgó el derecho de la palabra a la Defensa Pública del adolescente, Abg. Duviniana Benítez, quien manifestó que “A tenor de lo explanada por la representación fiscal, solicito en relación al adolescente que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se autorice la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se instruya al Ministerio Público como parte de buena fe a los fines de que se apertura la investigación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en el presente procedimiento, por la presunta Privación Ilegitima de libertad que se produce en contra del adolescente para el momento de su aprehensión, ya había transcurrido la flagrancia, a tenor de lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la petición planteada la fundamento en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”.
II
Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado se decreta la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso como COOPERADOR en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Circuito Judicial, prohibición de salida del estado Amazonas, continuar con sus estudios y cualquier otra medida que el Tribunal considerase pertinente, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación de la defensa del adolescente, además de solicitar el decreto de Medidas Cautelares, pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, así como que se realizara una evaluación psicosocial a su representado, que se instruyera al Ministerio Público como parte de buena fe a los fines de que se aperture la investigación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en el presente procedimiento, por la presunta Privación Ilegitima de libertad que se produce en contra del adolescente para el momento de su aprehensión, ya que presuntamente había transcurrido la flagrancia, a tenor de lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública de que se decrete la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, este Juzgador estima procedente su decreto. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, denominada como COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA.
En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que al adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Circuito Judicial, prohibición de salida del estado Amazonas, continuar con sus estudios y cualquier otra medida que el Tribunal considerase pertinente, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que la defensa no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad RESERVADO, nacido el RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(v), de de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Quinto año de Bachillerato, en la Unidad Educativa Privada RESERVADA, en el turno de la mañana, residenciado en el Sector RESERVADO, calle RESERVADO, casa S/N, de color morado con chaguaramo blanco, cerca de la Bodega RESERVADA; teléfono de contacto: RESERVADO, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2- El adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se le prohíbe salir de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sin autorización de este Tribunal. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; ello de conformidad con el previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Ahora bien, y vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida a que se instruya al Ministerio Público, para que inicie las diligencias de investigación pertinentes para con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, con relación a que presuntamente fue privado ilegítimamente de su libertad, alegándose que para el momento de su detención ya había fenecido la flagrancia, conforme lo disponen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su pedimento en lo estipulado en los artículos 654, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad RESERVADO, nacido el RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA(v), de de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Quinto año de Bachillerato, en la Unidad Educativa Privada RESERVADA, en el turno de la mañana, residenciado en el Sector RESERVADO, calle RESERVADO, casa S/N, de color morado con chaguaramo blanco, cerca de la Bodega RESERVADA teléfono de contacto: RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso como COOPERADOR en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, consistentes en: 1- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2- El adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se le prohíbe salir de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sin autorización de este Tribunal. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; ello de conformidad con el previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, referida a que se instruya al Ministerio Público a los fines de que se gestione la apertura de la investigación en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en el presente procedimiento, por la presunta Privación Ilegitima de Libertad que se produce en contra del adolescente para el momento de su aprehensión, ello con fundamento en el artículo 654, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2010-000005
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