REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000221
ASUNTO : XP01-D-2008-000221
Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 14ENE2010, por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Señala la representante del Ministerio Público, que se inicia la presente investigación en fecha 09AGO2008, en virtud del allanamiento practicado en esa misma fecha en la vivienda de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la cual lograron incautar la cantidad de 1.466,9 gramos de presunta droga, y que al momento que se realizó la correspondiente inspección de personas a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios policiales a detener a la adolescente antes señalada e inmediatamente fue puesta a la orden de esa representación fiscal.
Alega el Ministerio Público, que en esa misma fecha, se ordenó el inicio de la presente averiguación penal, y se ordenó la practica de las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y que del acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se desprende que los referidos funcionarios en esa misma fecha practicaron allanamiento en la Urbanización La Florida, Sector Colegio de Ingenieros, residencia de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, donde incautaron la cantidad de 1.466,9 gramos de presunta droga en la residencia in comento, y que se logró incautar al momento de la inspección personal a los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, la cantidad de 2 envoltorios tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia blanca de presunta droga, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, la cantidad de dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.
Prosigue indicando la Vindicta Pública, que considera que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en relación a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por cuanto se desprende del resultado de la investigación, que dicha adolescente no tuvo ninguna participación en el hecho punible que nos ocupa, en principio, porque a la adolescente no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico al momento de su detención y, segundo, porque la adolescente no se encontraba dentro de la residencia de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, sino en las adyacencias, situación que señala la Vindicta Pública, se ajusta a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto.
Ahora bien, este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
A los autos cursa acta de entrevista de fecha 09AGO2008, realizada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, testigo que presenciara el allanamiento según acta policial de esa misma fecha, quien manifestó “…llegaron unos funcionarios policiales manifestándome que colaborara con la comisión ya que iban a realizar un allanamiento a una vivienda … en donde accedí a colaborar … los policías revisaron a tres personas masculino … una funcionaria policial revisó a dos femeninas que también estaban allí pero ellas solamente cargaban celulares”; así como también acta de entrevista de fecha 09AGO2008, realizada al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, testigo que presenciara el allanamiento según acta policial de esa misma fecha, quien manifestó “…llegaron unos policías solicitando nuestra colaboración como testigos para realizar un allanamiento … donde procedimos … se encontraban cinco personas tomando bebidas alcohólicas, tres masculinos y dos femeninas, los policías revisaron a los masculinos … y las dos femeninas solamente tenían teléfonos celulares”; por lo tanto, tal y como lo afirma la Vindicta Pública, es de concluir que la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, no tuvo participación en el hecho ilícito que nos ocupa, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente y ajustado en derecho en criterio de quien aquí decide es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Así se decide.-
Al respecto, señala el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:”….…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción……”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YRAIMA AZAVACHE, en el asunto seguido a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, natural del estado Amazonas, etnia RESERVADA, nacida el día RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- RESERVADO, residenciada por el Barrio RESERVADO, en la casa del señor IDENTIDAD RESERVADA, de la entrada de la licorería, a mano derecha, una casa de color verde con rejas blancas, teléfono N° RESERVADO, hija de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, numeral “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Pública Primera Penal, a la adolescente imputada y a sus representantes legales. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo, en virtud que el proceso continúa para el adolescente IDENTIDAD RESERVADAZ. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2008-000221
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