REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000235
ASUNTO : XP01-D-2009-000235

En fecha 17 de diciembre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 18 de diciembre del año 2009, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 16/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose en que el delito precalificado se encuentra enmarcado dentro del parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, nacido en RESERVADO- Estado RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No- RESERVADO, nacido en fecha RESERVADO, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Sexto Grado en la Secundaria en RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), domiciliado en la ciudad de RESERVADO, Barrio RESERVADO, al lado de la Bomba de gasolina RESERVADO, casa S/N de color azul, quien manifestó “Antes de Ayer andaba con mi cuñado en el Centro, paramos un taxi, entonces le dijimos que nos llevara para el Burro, yendo a esa vía los paró una camioneta, era la PTJ, que los que andaban en la camioneta le dijeron que estaban en lo de un robo de un banco, cuando llegamos al puesto de la PTJ. Que esa camioneta se trataba de un secuestro de ese mismo día que los agarraron, al chamo taxista lo habían amenazado que si no llevaba a los dos hombres que secuestraron al señor, los jodían a él y a la familia. La PTJ. Obligo al chamo a que lo llevara a donde había dejado a los dos hombres, la PTJ, fue hasta allá con el chamo y rescataron al señor, el señor fue rescatado y lo llevaron a la PTJ. Para que nos reconociera, parta ver si teníamos que ver con el secuestro, y el dijo que nosotros no teníamos nadad que ver con lo que le había pasado del secuestro”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL contestó: “Que no conoce al chofer de la camioneta. Que iba con su cuñado en el centro de Puerto Ayacucho, a su cuñado le dicen Luis, también le dicen el negro. Que iban hacia el burro porque su cuñado cada quince días viene para acá porque tiene una operación en la espalda. Que le sacaron la mano y el señor le dijo móntese, nosotros lo paramos a él y le dijimos que cuanto nos iba a cobrar y nos dijo después nos arreglamos. Que a la camioneta mucha gente le sacaba la mano”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA contestó: “Que estaban en el centro parando el transporte como a las diez de la mañana, antes de ayer, que lo agarraron como a las diez y media. Como veinte minutos pasaron después que agarraron la camioneta, Que fue cerca del Batallón Urdaneta. Que no fue al sitio donde tenían al secuestrado. Que el taxista les dijo que tenía tres días trabajando de taxi. Que no había venido antes a Puerto Ayacucho, es la primera vez. Dijeron en la PTJ, que ellos no sabían nada. Que si fue interrogado en la PTJ. Que no vio al señor secuestrado”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL respondió: “Llegue a Puerto Ayacucho como a las cinco de la mañana, antes de ayer. Estaba acompañando a mi cuñado, como el se viene cada quince días por lo que tiene pero el señor que lo ve no estaba.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, y por cuanto se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, igualmente me opongo formalmente a la Calificación jurídica en virtud que de las actas se desprende otra circunstancia que pudiera encuadrar perfectamente en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo se evidencia de las actas que no se nombra la participación del adolescente en los supuestos hechos, ni por los testigos, ni por la victima de los hechos antes señalados, en tal sentido solicito le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. Por último solicito que se realice la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales.”.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 373 eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en que el delito precalificado se encuentra enmarcado dentro del parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación de la defensa del adolescente, solicitó que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y se opuso a la calificación jurídica, al considerar que de las actas se desprende otra circunstancia que pudiera encuadrar perfectamente en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que se evidencia que no se nombra la participación del adolescente en los supuestos hechos, ni por los testigos ni por la víctima, por lo que solicitó le fuera decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, solicitó la practica de una avaluación psico-social.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 16 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se trasladaba en una camioneta en sentido hacia el Burro, carretera Nacional, eje carretero Norte, con las características de la utilizada para llevarse al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, denominada como SECUESTRO.

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en que el delito precalificado se encuentra enmarcado dentro del parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos señalados por el Ministerio Público disponen que:

“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de SECUESTRO al adolescente imputado de autos, hecho ilícito que se encuentra enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, siendo de destacar además, que la defensa técnica del adolescente imputado se opuso a la calificación jurídica, señalando que de las actas se desprende otra circunstancia que pudiera encuadrar perfectamente en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, supuesto de hecho éste que es denominado SECUESTRO BREVE, que de ser tomada en consideración esta tipificación o calificación jurídica alegada por la Defensa Pública, podría perfectamente subsumirse en el antes señalado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que la gravedad de la precalificación dada pudiera ocasionar la evasión del adolescente imputado, y por encontrarnos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, se declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, Medida Privativa Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, nacido en RESERVADO- Estado RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No-RESERVADO, nacido en fecha RESERVADO, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Sexto Grado en la Secundaria en RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), domiciliado en la ciudad de RESERVADO, Barrio RESERVADO, al lado de la Bomba de gasolina RESERVADO, casa S/N de color azul, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, Medida Privativa Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “a”, eiusdem. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Exp. XP01-D-2009-000235.