REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000236
ASUNTO : XP01-D-2009-000236

El 19 de diciembre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró ese mismo día, 19 de diciembre del año 2009, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 19/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Bolivariano RESERVADO, estudiante de quinto año, domiciliado en RESERVADOcalle N° RESERVADO, casa N° RESERVADO cerca de la cancha, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, quien manifestó no desear declarar.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le realice una evaluación Psicosocial a su representado, de conformidad con el artículo 587 ejusdem y se me sean acordadas copias de las actas procesales.”.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 373 eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La representación de la defensa del adolescente, solicitó que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, y le fueran decretadas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la practica de una avaluación psico-social, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 19 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a la altura de la vía a la comunidad Alto Carinagua, específicamente detrás del Terminal de Pasajeros Melicio Pérez; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que:

“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Del artículo transcrito tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia; no obstante, quien aquí decide advierte, que el imputado de autos ha manifestado ser estudiante, y es de advertir, que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, por lo tanto, se declara sin lugar la petición de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la detención del adolescente conforme a lo estipulado en el artículo 559 eiusdem, y en su lugar, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está referido al interés superior de niños, niñas y adolescentes, y en resguardo de sus derechos entre los que se encuentra el de su formación educacional (artículo 53 eiusdem), se decretan al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- El adolescente quedará bajo la custodia de su madre, ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, quien deberá informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- El adolescente quedará obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 3- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche. 5-Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6- Se insta al adolescente a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida Constancia de estudios y una vez recibida se remitirá una copia al Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Detención Preventiva de Libertad al adolescente imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Bolivariano RESERVADO, estudiante de quinto año, domiciliado en RESERVADO calle N° RESERVADO, casa N° RESERVADO cerca de la cancha, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de su madre, ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, quien deberá informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 2- El adolescente quedará obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica especial que rige la materia. 3- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche. 5-Prohibición de fumar cigarrillos y concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6- Se insta al adolescente a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida Constancia de estudios y una vez recibida se remitirá una copia al Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Exp. XP01-D-2009-000236.