REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000238
ASUNTO : XP01-D-2009-000238

En fecha 26 de diciembre del año 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en agravio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 27 de diciembre del año 2009, donde la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 25/12/2009, que dieron lugar a la presente imputación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputado de autos, motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en agravio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA. En dicha oportunidad, la representación del Ministerio Público argumentó que para el momento de la detención del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se incautó en la residencia donde éste se encontraba debajo de una cama una bolsa transparente contentiva de una sustancia deshidratada granulada, de color beige, de olor fuerte penetrante, presuntamente droga (cocaína base), y en el interior de un estante tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales, de olor fuerte penetrante, presunta marihuana, quien quedó detenido junto con la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por lo que les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según el asunto signado con el N° XP01-D-2009-000237. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándose en que por el delito precalificado podría conllevar a que el adolescente evada el proceso, así como también por la pena que podría llegar a imponerse. Con relación a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, solicitó el decreto de Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cualquier otra medida que el Tribunal considerase pertinente en pro del desarrollo de los adolescentes.

Antes de proseguir con el desarrollo de la audiencia, este Tribunal, escuchado lo expuesto por la representación del Ministerio Público, y en atención a lo establecido en el artículo 73 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó LA ACUMULACIÓN de los asuntos signados XP01-D-2009-000238 y XP01-D-2009-000237, en virtud que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra como imputado en ambas causas y los hechos guardan relación.

Una vez realizada la anterior acumulación, de seguidas se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los adolescentes haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, soltero, nacido en fecha RESERVADO, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, no estudia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color rosada, cerca de la alcantarilla, al lado de la casa de la señora IDENTIDAD RESERVADA, de esta ciudad, quien al ser interrogado por el Tribunal si era su voluntad declarar manifestó: “Yo iba con IDENTIDAD RESERVADA por el puente íbamos a comprar un botella de ron y un Colombiano saco una pistola, se escucho una bulla y comenzó a disparar y estaba el carajito. De allí salimos corriendo y nos sentamos en una fiesta, rumba de movistar y escuchamos a la ambulancia. Es todo”.

A preguntas de la representación fiscal, respondió: “Si conocía a la victima, yo vivo en ese barrio. La víctima vivía en otro lado. No tuve problema con el y que sepa nadie. Eran las 4 de la mañana y cuando se escucho una bulla y sale el Colombiano. No hubo problema con los de mi grupo con la victima y eran las 4 de la mañana. Yo venia adelante y escuche unos disparos y vi cuando cayo y nosotros salimos corriendo de una vez”.

A preguntas de la defensa pública, respondió: “Yo me llamo IDENTIDAD RESERVADA dijo así que se llamaba el colombiano. No lo conozco, primera vez que lo veo allí. Nosotros íbamos a compara la botella de ron y el se pego atrás y salieron unos chamos y el empezó a disparar y según tenia peo con los de quebrada seca. Ese día el estaba durmiendo, el no salio el chamo IDENTIDAD RESERVADA. Ese día estaba el toro y yo y el colombiano que disparo”.

Luego, fue ingresado a la sala el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido en fecha RESERVADO, en San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 15 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, no estudia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color amarilla, al final de la calle, de esta ciudad, al ser interrogado por el Tribunal si era su voluntad declarar manifestó: “Yo no se nada. Yo estaba en la casa y me dolía la muela. Es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió: “no se porque estoy en esta audiencia. Llegaron unos PTJ a mi casa y yo estaba durmiendo, ellos llegaron en la mañana no se la hora y mis papas estaban en el río pescando. No rendí declaración en el CICPC”.

De seguidas es llamado a declarar el adolescente que se identifica como: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, nacido Caracas, Distrito Capital en fecha RESERVADO, soltero, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudio 9 grado en el RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, sector RESERVADO, casa S/N de color amarillo, frente a PROAL, de esta ciudad, teléfono de contacto: RESERVADO, al ser interrogado por el Tribunal si era su voluntad declarar manifestó: “IDENTIDAD RESERVADA me invito a comprar una botella de ron. El que cargaba el revolver se fue detrás de nosotros. Escuchamos los disparos y salimos corriendo y el se fue detrás de nosotros. Luego el nos apunto con el revolver y nos dijo que le guardáramos la droga. Yo se lo estaba dando a chirinos y el no la quiso agarrar. El dijo que nos hiciéramos responsable de su droga y el venia por su droga en la noche. Después me fui para mi casa y cuando llegue mi representante estaba dormida, sin hacer bulla la meto debajo de mi cama y me acosté a dormir. Luego fue cuando llegaron los PTJ y nos incautaron esa droga. Es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió: “Yo estaba con IDENTIDAD RESERVADA, el estaba conmigo y decidimos correr. El que estaba allí se llama IDENTIDAD RESERVADA, es quien cargaba el revolver. Y ese IDENTIDAD RESERVADA que nombran en las actas policiales no es el mismo. Se que le dicen IDENTIDAD RESERVADA pero no lo conozco. Yo escuche los disparos y vi cuando cayo y salimos corriendo, el disparo del puente. IDENTIDAD RESERVADA venia detrás de nosotros, el disparo y salimos corriendo y se paro al frente de nosotros y salimos corriendo hacia el barrio santa rosa. Yo estaba con IDENTIDAD RESERVADA y no estaba. En el CICPC unos funcionarios nos estaban ahorcando, era uno negrito y otro flaquito y yo dije que el muerto era mío y eran cuatro funcionarios. Ellos nos obligaron a decir como se llamaba la victima, ellos no ponían una bolsa en la cabeza y nos ahorcaban con las manos”.

A preguntas del defensor privado, respondió: “IDENTIDAD RESERVADA no tenia conocimiento que yo guarde esa droga en la casa. Yo guarde esa droga en mi casa. Me la entrego IDENTIDAD RESERVADA y me dijo que se la guardara y que el venia por su droga en la noche. Me la entrego ese mismo día después que disparo y quería que agarráramos el revolver. Solo sabia que esa droga estaba allí era chirinos y yo”.

A preguntas del Tribunal, respondió: “El ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, no es el Vicente que yo menciono que se pego detrás de nosotros y me entrego la droga”.

Luego, fue ingresada a la sala la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, soltera, nacida en fecha RESERVADO, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, no estudia, hija de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliada en el IDENTIDAD RESERVADA, cerca de la escuela RESERVADO, casa S/N no esta pintada, de esta ciudad, teléfono de contacto: RESERVADO, al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó: “Yo no vivo allí donde encontraron esas cosas y me fui a pasar el 24 con mi mama y me quede a dormir allí. Y no se nada de lo que encontraron, no se nada de lo que paso. Es todo”.

A preguntas de la defensa privada, respondió: “Yo vivo en Luisa Cáceres con mi suegro, mi bebe y mi esposo. Yo estaba en esa casa pasando el 24 con mi mama y estaba dormida cuando llego la comisión policial. Yo no tenia conocimiento que esa droga estaba allí, no sabia nada”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, Abg. Juan Rodríguez, quien expuso: “como se ha podido constatar de la declaración del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien fue quien introdujo la droga en la residencia porque se la había dado un ciudadano llamado IDENTIDAD RESERVADA y mi defendida desconocía tal situación y ella no habita allí, ya que reside en le barrio RESERVADO con su suegra, hijo y esposo y fue a pasar la navidad con su madre en la residencia donde se incauto la droga. Y de acuerdo a lo establecido en el articulo 49.2 de nuestra Carta Magna, solcito la libertad sin restricciones de mi defendía. Basta con la declaración del adolescente Toro para que mi defendida sea exonerada de cualquier responsabilidad”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en relación del adolescente IDENTIDAD RESERVADA solicito libertad si restricciones, por cuanto de la declaración de los adolescentes no estuvo en los hechos y en relación a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito que se realice la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, y se acuerde expedir copias simples de las actas policiales. Y si bien es cierto que mi defendido IDENTIDAD RESERVADA declaro que guardo la presunta droga en su residencia, no se ha podido determinar si era sustancia estupefaciente y psicotrópica, ni la cantidad, peso por cuanto no hay experticia, es por lo que ratifico la medida cautelar.”.

II

Ahora bien, la representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 373 eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en agravio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA; y IDENTIDAD RESERVADA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en que el delito precalificado podría conllevar a que el adolescente evada el proceso, así como también por la pena que podría llegar a imponerse. La representación de la defensa de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, solicitó su libertad sin restricciones, basándose en que de la declaración del adolescente TORO, su defendida está exonerada de cualquier responsabilidad. Por su parte, la Defensora Pública Penal, solicitó la libertad sin restricciones de su representado adolescente IDENTIDAD RESERVADA, afirmando que de la declaraciones de los adolescente se evidencia que no estuvo en los hechos; pidió además que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, así como le fuera decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido IDENTIDAD RESERVADA, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la practica de una avaluación psico-social.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 25 de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en los artículos 406 del Código Penal, denominada como HOMICIDIO CALIFICADO, y 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en que el delito precalificado podría conllevar a que el adolescente evada el proceso, así como también por la pena que podría llegar a imponerse, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al adolescente imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA, hechos ilícitos que se encuentran enmarcados dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que la gravedad de la precalificación dada pudiera ocasionar la evasión del adolescente imputado, y por encontrarnos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, Medida Privativa Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se declara.

En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Nuestra legislación Adjetiva Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, entre los cuales se encuentran “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente conforme a lo estatuido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 582 eiusdem, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el prenombrado artículo 582, lo que quiere decir, que para el decreto de medidas cautelares necesariamente deben darse las condiciones para la imposición de la medida privativa. En el caso bajo análisis, se observa, en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, segundo, considera quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, imputados de autos, sean autores o participes del hecho penal que se les atribuye, por lo tanto, es improcedente el decreto de medidas cautelares que solicitara el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones.

En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, le es atribuida la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y al no ser procedente el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que las particiones accesorias previstas en el Código Penal no son tomadas en cuenta para las hipótesis señaladas en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto de las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- se acuerda la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se le prohíbe al adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incursos como cooperadores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA; y IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- RESERVADO, nacido Caracas, Distrito Capital en fecha RESERVADO, soltero, de 14 años de edad, de profesión u oficio: estudio 9 grado en el RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, sector RESERVADO, casa S/N de color amarillo, frente a RESERVADO, de esta ciudad, teléfono de contacto: RESERVADO, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Preventiva de Libertad. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y se decreta la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido en fecha RESERVADO, en San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 15 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, no estudia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color amarilla, al final de la calle, de esta ciudad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y se decreta la libertad sin restricciones de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, soltera, nacida en fecha RESERVADO, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, no estudia, hija de IDENTIDAD RESERVADA y de IDENTIDAD RESERVADA, domiciliada en el Barrio RESERVADO, cerca de la escuela RESERVADO, casa S/N no esta pintada, de esta ciudad, teléfono de contacto: RESERVADO. QUINTO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad; al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, soltero, nacido en fecha RESERVADO, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, no estudia, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, domiciliado en el Barrio RESERVADO, casa S/N de color rosada, cerca de la alcantarilla, al lado de la casa de la señora IDENTIDAD RESERVADA, de esta ciudad, consistentes en 1- se acuerda la presentación periódica cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se le prohíbe al adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Exp. XP01-D-2009-000238.