REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000255
ASUNTO : XP01-D-2008-000255


Visto el escrito presentado el 27NOV2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YRAIMA AZAVACHE, mediante el cual solicita a este despacho el sobreseimiento provisional del asunto seguido al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, colombiano, de 17 años para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Fusagasuga, Departamento Boyacá, residenciado en el Barrio RESERVADO, casa S/N, de color blanco, a una cuadra de la Policía Nacional de RESERVADO, por la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82.1 en concordancia con el artículo 22, ordinal 9, de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos Peligrosos.

Se observa, que el mismo señala que se da inicio a la presente investigación en fecha 21OCT2008; en virtud de la detención del adolescente por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, en situación de flagrancia, cuando se desplazaba por las riveras del Río Atabapo, Municipio Atabapo, en compañía de su progenitora, siéndole incautado para el momento de la detención seis (06) envases plásticos, uno de los cuales se encontraba contentivo de una sustancia que por su olor podría tratarse de combustible del conocido como DISEL.

Así mismo, manifestó la representante Fiscal, que a los fines de establecer la responsabilidad a que hubiere lugar, ordenó la practica de diligencias de investigación necesarias y urgentes, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, entre las que se halla como fundamental la experticia correspondiente tendiente a acreditar que la sustancia incautada se trata efectivamente de combustible (GASOIL), por lo que, indica la Vindicta Pública, solicitó la practica de la misma ante el laboratorio de San Felix, estado Bolívar, dado a que en esta entidad no se cuenta con este recurso técnico tan importante y hasta la presente fecha no se ha obtenido la resulta correspondiente, dado a la distancia geográfica que existe entre esta jurisdicción y la del estado Bolívar, razón por la cual ese Despacho Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional, esta enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal Artículo 561” Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del mismo modo, el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal o a las partes de la reapertura del caso si resultan otros de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes y, así se declara.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que implica la inmediata cesación de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA.

La causal que invoca el Ministerio Público, es procedente ya que revisando las actuaciones este tribunal verifica que no existen elementos suficientes para la acusación, en virtud que se solicitó la practica de la experticia a la sustancia incautada para establecer si se trata efectivamente de combustible (GASOIL), por lo que, la Vindicta Pública, solicitó la practica de la misma ante el laboratorio de San Felix, estado Bolívar, dado a que en esta entidad no se cuenta con este recurso técnico tan importante y hasta la presente fecha no se ha obtenido la resulta correspondiente, aunado a ello, se celebró la audiencia de presentación el 24 de octubre del 2008, donde se calificó la aprehensión en flagrancia, que se siguiera el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y donde quedó el adolescente detenido preventivamente conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente le fueron otorgadas medidas cautelares, se le solicitó evaluación psicosocial al adolescente, luego no hay otra investigación al respecto. La Defensoría Pública en fecha 09 de julio de 2009, solicitó audiencia oral y pública de fijación de lapso prudencial para que la fiscalía presentara el acto conclusivo correspondiente, la cual se realizó en fecha 30 de julio de 2009, donde se decide conceder al Ministerio Público un lapso de ciento veinte (120) días continuos, los cuales vencieron el 27 de noviembre del 2009, y al no tener las resultas de la experticia que se iba a practicar a la sustancia incautada, indispensable para emitir el acto conclusivo, es por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento provisional. Todo lo cual, considera este Juzgador, procedente y ajustado en derecho en declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento provisional. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, colombiano, de 17 años para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de Fusagasuga, Departamento Boyacá, residenciado en el Barrio RESERVADO, casa S/N, de color blanco, a una cuadra de la RESERVADA, por la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82.1 en concordancia con el artículo 22, ordinal 9, de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos Peligrosos; ello conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora Pública Primera Penal y al imputado. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. IRIS SALAZAR.