REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000176
ASUNTO : XP01-D-2009-000176

El 22 de octubre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; a los fines de que se fijara la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 23 de octubre del año 2009, donde se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 15 años de edad, nacida en fecha 31-03-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro II, sector las palmas, calle principal, casa numero 6204, de color anaranjada, al lado de la Peluquería Isabel, hija de Eleazar López (V) y Lucia Placido (V), titular de la cedula de identidad V- 23.985.187; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Detención Preventiva de libertad; a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificada, 1- Se acuerda la realización del Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- se acuerda de conformidad con el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres; 3- La adolescente debe continuar con sus estudios y deberá consignar ante este Tribunal la respectiva constancia de calificaciones; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Ser le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, y cualquier otra sustancia estupefaciente o psicotrópica, todo ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal.”.


El 10 de noviembre del año 2009, se recibió en este Tribunal el informe de la Evaluación Psico-social que se le practicara a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, suscrito por la Licenciada NUVIA MORENO, Trabajadora Social, y la Licenciada NILEIDA GONZÁLEZ, Psicóloga.

El 20 de noviembre de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, Oficio N° 474-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual presenta escrito de Acusación del asunto XP01-D-2009-000176/02-F5A-144-2009, seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

La Audiencia Preliminar se celebró el 15 de diciembre del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto se dio inicio a la audiencia; en la cual se tomaron los siguientes aspectos:

“el ciudadano Juez explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, así como los derechos de los que son titulares. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, a la imputada de autos IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 23.985.187, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente la 09:40 horas de la mañana en el cancha ubicada en la Escuela Simón Rodríguez de esta ciudad Puerto Ayacucho, momento en que la victima, ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, se encontraba en la cancha de su colegio cuando la adolescente imputada comenzó a insultar con groserías a su prima de nombre IDENTIDAD RESERVADA, refiriéndose también a la victima y sin mediar palabras la golpeó a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA en todo el cuerpo, lo que le ocasionó contusiones edematizadas escoriadas múltiples, las cuales se reflejan en el Reconocimiento Medico legal, inserto en la presente causa…” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1.- Denuncia suscrita por la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó lo siguiente: “…comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a una ciudadana de nombre IDENTIDAD RESERVADA, por cuanto la misma el día de hoy en horas de la mañana comenzó a insultar con groserías a mi prima de nombre IDENTIDAD RESERVADA, entonces IDENTIDAD RESERVADA me dijo: … y tu también… entonces comenzó a darme golpes en todo el cuerpo… ”.- Elemento de convicción que relaciona a la acusada con el delito que se le imputa, en virtud que con la declaración de la victima se determina la realización del hecho que nos ocupa. 2.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adjunto a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, al momento del examen presenta: - Contusiones edematizada, escoriada en región parietal derecha. - Contusiones edematizada, escoriada en región malar derecha. - Contusiones edematizada, escoriada en mejilla derecha. - Contusiones edematizada, escoriada en región nasal derecha. - Contusiones edematizada, escoriada en parpado izquierdo. - Contusiones edematizada, escoriada en región superior del tórax anterior. Estado general satisfactorio, salvo complicaciones. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de incapacidad: 07 días. Carácter: Leve. Elemento de convicción que permite establecer el tipo de lesiones ocasionadas a la victima. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22OCT2009, suscrita por el funcionario Jesús Leonardo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- Elemento de convicción que confirma la aprehensión de la imputada de autos. 4.- Acta de entrevista, de fecha 22/10/09, tomada a la Adolescente la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, quien señalo: “…Bueno resulta que el día de hoy 22-10-2009, me encontraba en la escuela donde estudio actualmente y a eso de las 10:00 horas de la mañana, me tropecé con IDENTIDAD RESERVADA, entonces ella me dijo: me tropezaste mocosa estupida…, luego me iba a lanzar una piedra y me la iba a lanzar, pero no me la lanzó, después ella se entró a golpes con mi prima IDENTIDAD RESERVADA …- Dicho elemento de convicción que relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que observo cuando la victima fue agredida por la imputada de autos. 5.- Inspección Técnica N° 630, de fecha 22/10/09, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Salazar y Morfi Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.- Dicho elemento de convicción que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 6.- Oficio S/N, de fecha 22/10/2009, suscrito por la Doc. Egly Castillo, mediante el cual remite a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por agredirse físicamente dentro de la escuela RESERVADA, donde se pudo evidenciar desfiguración de rostro de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Elemento de convicción que relaciona a la acusada con el delito que se le imputa, en virtud que se determina la realización del hecho que nos ocupa. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, se configuran el delito de Los hechos imputados en el presente caso, se configura el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, por cuanto la acción ejecutada por la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado, ya que la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 416 d del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por la ciudadana imputada IDENTIDAD RESERVADA, que encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico de LESIONES PERSONALES (art. 413 del Código Penal ), alcanza su consumación, al momento que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, situación que se dio, ya que la imputada de autos, tal y como se aprecia de los elementos de convicción, causo un daño o sufrimiento a la victima del presente caso. Por lo tanto, la conducta de esta ciudadana adolescente, subsumida en hecho que los testigos, observaron cuando la imputada golpeaba a la victima, lo que adminiculado con la denuncia de la victima que consta en auto, donde señala que la agredió físicamente la imputada y el reconocimiento medico legal donde establecen un tiempo de curación de ocho (08) días, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrecen las siguientes pruebas documentales, para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adjunto a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas. Prueba documental que adminiculada con la declaración de la victima y de los testigos, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22OCT2009, suscrita por el funcionario Jesús Leonardo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- Elemento de prueba que confirma la aprehensión de la imputada de autos. 3.- Inspección Técnica N° 630, de fecha 22/10/09, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Salazar y Morfi Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos.- Dicho elemento de prueba que permite establecer la existencia y condiciones generales del lugar de los hechos. 4.- Oficio S/N, de fecha 22/10/2009, suscrito por la Doc. Egly Castillo, mediante el cual remite a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por agredirse físicamente dentro de la escuela Simón Rodríguez, donde se pudo evidenciar desfiguración de rostro de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Elemento de prueba que relaciona a la imputada con el delito que se le imputa, en virtud que se determina la existencia del hecho que nos ocupa. Se ofrecen las siguientes pruebas Testimoniales, para que sean evacuadas en el juicio oral y privado: Declaración de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en su condición de victima plenamente identificada en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que la mencionada ciudadana exponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 1- Declaración de la Adolescente la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, en su condición de testigos presencial del hecho. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que la referida ciudadana declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 2-Declaración de los funcionarios Agente Jesús Salazar y Morfi Infante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Amazonas. Tal fuente de prueba se promueve a los fines que ratifique el contenido y firma del acta de inspección técnica que suscribieron. 3- Declaración del funcionario Jesús Leonardo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Amazonas, a los fines que ratifique en el debate oral el acta de investigación que suscribió en fecha 22OCT2009. 4- Declaración en calidad de testigo referencial de la Doc. Egly Castillo. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que la referida ciudadana declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 5- Declaración en calidad de experto del funcionario Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional I, adjunto a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Tal fuente de prueba servirá para orientar al Tribunal sobre lo plasmado en la Médicatura Forense practicada a la victima del presente caso. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana Adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como autora del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en consecuencia solicito a este Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le imputa a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificada up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2ª” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento de la acusada. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre la imputada, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas a la Adolescente imputada en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de la Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Oída la exposición de la acusación fiscal, este Tribunal preguntó a la adolescente en cumplimiento del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si entendió la acusación en su contra que ha presentado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual manifestó que: “Si lo entendió”. A continuación el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 125 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 15 años de edad, nacida en fecha RESERVADA, hija de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), titular de la cedula de identidad RESERVADO, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato, residenciada en la Urbanización RESERVADA, sector las RESERVADA, calle principal, casa numero RESERVADO, de color anaranjada, al lado de la Peluquería RESERVADA. Acto seguido, impuesto como ha sido de todos su derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al ser interrogada por el ciudadano Juez, si desea declarar manifestando la adolescente que: No, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa Pública Primera Penal así como al adolescente acusado si querían optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representada desea Optar por la formula de la Conciliación. y en este acto la imputada adolescente le pide perdón a la víctima y estrechan la mano comprometiéndose a no repetir la conducta desplegada. En este estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la victima IDENTIDAD RESERVADA, quien manifestó al ser interrogada por el ciudadano Juez y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta de Conciliación, en virtud que la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ha dado muestras de cambio con relación a su comportamiento, y la perdono. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa la cual expone: En virtud que mi asistida en forma voluntaria y de manera espontánea, manifestó su deseo de pedir perdón a la víctima, y aceptada la misma por parte de la víctima en la presente causa, configurándose por consiguiente la conciliación como una de las formulas de solución anticipada, solicito a este Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatoria y se dicte el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”


Oída la exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, procede este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código y la Ley Especial, por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 578 y el artículo 8 eiusdem.

Cabe señalar que a los fines de tomar la decisión en la presente causa, quien aquí decide tomó en consideración los siguientes aspectos: la situación personal de la adolescente, en virtud que está estudiando, que ha tomado en serio su deseo de continuar sus estudios y que ha demostrado la voluntad de reinsertarse a la sociedad, por lo que quien aquí juzga considera que lo solicitado por la Representación Fiscal es procedente y está ajustado a derecho como lo es el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, y visto también y escuchada la manifestación por parte de la adolescente en pedirle a la víctima el perdón, y que la víctima, la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, lo aceptó; en consecuencia considerando todos estos señalamientos y en aplicación al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual manera como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República. En aplicación a estas consideraciones, y visto lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. La responsabilidad social en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Considera éste Tribunal, que como garante de todos esos derechos que le asisten a esta adolescente de autos, para decidir; lo mas importante es la de decretar en el caso en particular el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Temporal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 330, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 15 años de edad, nacida en fecha 31-03-1994, hija de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), titular de la cedula de identidad RESERVADA, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato, residenciada en la Urbanización RESERVADA, sector las RESERVADA, calle principal, casa numero RESERVADO, de color anaranjada, al lado de la Peluquería Isabel, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y en virtud de la conciliación interpuesta por las partes, HOMOLOGA la conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por parte de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA. CUARTO: Vista la solicitud por parte de la representación fiscal este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cedula de identidad RESERVADA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. QUINTO: Cesan las medidas cautelares a las cuales estaba sometida la adolescente. SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase debidamente las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. SEPTIMO: En éstos términos queda fundamentada la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO, a la víctima adolescente IDENTIDAD RESERVADA y a la adolescente IDENTIDAD RESERVADA.
EL JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. IRIS SALAZAR.
Exp. XP01-D-2009-000176.